Acuerdo por el que se establecen medidas de control y vigilancia para el uso de ácido fenilacético, sus sales y derivados; metilamina; ácido yodhídrico y fósforo rojo

Fecha de disposición23 Noviembre 2009
Fecha de publicación23 Noviembre 2009
EmisorCONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General. El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 4o. tercer párrafo, 73 fracción XVI, bases 1a. y 4a. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o. fracción II, 17 fracción I, 17 bis fracción II, 244, 245, 246 y 247 fracción III de la Ley General de Salud; 5 y 6 de la Ley Federal para el control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; 4 y 5 del Reglamento de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos; 1o., 3o., 5o. fracciones IV y XV, 7o. fracción II, 8o. fracción II del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, establece como uno de los ejes rectores de la presente administración el combate al narcotráfico, por tratarse de una de las manifestaciones más lesivas a la sociedad en su conjunto, no sólo por los altos niveles de violencia que implica, sino también por la amenaza que representa a la salud física, emocional y moral de los mexicanos;

Que corresponde al Consejo de Salubridad General, como autoridad sanitaria, tomar medidas en contra de la venta de substancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, atribución que coincide con la obligación que establece el artículo 4o. constitucional de garantizar la protección a la salud de los individuos;

Que el control sanitario de substancias psicotrópicas y de las materias primas que intervengan en su elaboración compete en forma exclusiva a la Secretaría de Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos representan;

Que el criterio para determinar las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias con respecto a las substancias psicotrópicas, está debidamente contemplado en los Capítulos Quinto y Sexto del Título Décimo Segundo de la Ley General de Salud;

Que son necesarias medidas de control y vigilancia con respecto a determinadas substancias, como los precursores químicos y productos químicos esenciales que se utilizan en la fabricación de drogas sintéticas y que por la facilidad con la que se consiguen, han provocado un aumento en su consumo;

Que la delincuencia organizada ha encontrado métodos...

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