Voto concurrente que formulan los Ministros Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Genaro David Góngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 131/2006, promovida por el Municipio de San Miguel El Alto, Estado de Jalisco, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MINISTROS OLGA MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CORDERO DE GARCIA VILLEGAS, GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL Y SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 131/2006, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL EL ALTO, ESTADO DE JALISCO, RESULTA POR EL TRIBUNAL PLENO EN SESION DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

En la controversia constitucional citada se impugnó: a) el artículo 6o. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, en su texto anterior a la reforma publicada el cinco de enero de dos mil siete en el Periódico Oficial de la entidad; y b) el Decreto 21,383 publicado en ese Periódico el veintinueve de julio de dos mil seis, que crea el Municipio de Capilla de Guadalupe, Jalisco, y reforma el artículo 4o. de la Ley citada para incluir al nuevo Municipio dentro de los que conforman esa entidad federativa.

En la resolución plenaria se determinó: a) declarar procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional; b) desestimar esa controversia respecto del artículo 6o., fracción VI, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco impugnado; y c) declarar la invalidez del Decreto 21,383, "para el efecto de que la autoridad emisora reponga el procedimiento que le dio origen, a partir de la solicitud formal de creación del nuevo Municipio, y emplace a los terceros interesados ampliando el plazo de cinco días legalmente previsto, por otro mínimo de sesenta días naturales, prorrogable por otros treinta, a solicitud de parte interesada, en la inteligencia que este último periodo será también el mínimo necesario para expresar alegatos, y hecho lo anterior resuelva lo que legalmente corresponda respecto de la solicitud de creación de la nueva municipalidad."

Los Ministros que suscribimos el presente voto deseamos dejar constancia de: a) las razones por las que estimamos que es inconstitucional el artículo 6o. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco; b) las consideraciones que evidencian que la fracción VI de dicho artículo viola la garantía de audiencia; y c) los motivos de inconstitucionalidad del Decreto de creación del Municipio de Capilla de Guadalupe, Jalisco, adicionales al que motivó la declaratoria de su invalidez.

  1. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 6o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.

    En la sesión pública celebrada por el Tribunal Pleno el cuatro de septiembre de dos mil ocho, se votó respecto de la inconstitucionalidad del artículo 6o. de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Una mayoría de seis Ministros consideramos que ese artículo, al establecer los requisitos y las bases para que el Congreso local pueda constituir nuevos Municipios, sin que tales requisitos y bases se encuentren previstos en la Constitución de la entidad, resulta violatorio de la Constitución General de la República, conforme al criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 151/2005, establecido al resolverse la controversia constitucional 11/2004, en sesión de veinte de septiembre de dos mil cinco. Como la votación referida derivó del análisis y discusión de una cuestión que no fue planteada como concepto de invalidez, no aparece, por tanto, en la resolución mayoritaria constancia de desestimación.

    Establece la jurisprudencia aludida:

    "MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACION. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos Municipios corresponde a las entidades federativas sobre la base de la regla general establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a

    los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, la creación de un nuevo Municipio tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que los Municipios constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa, de manera que la competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Además, para la creación de nuevos Municipios deben aplicarse analógicamente los requisitos previstos por el último párrafo de la fracción I del indicado artículo 115 para los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, pues si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no puedan afectar al órgano de gobierno de un Municipio cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías mencionadas representan, con mayor razón estas garantías deben proyectarse a actos o procesos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias. Por ello, las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular...

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