Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious,...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada el 12 de agosto de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA UNION AGRICOLA REGIONAL DE FRUTICULTORES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, A.C., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE MANZANAS DE MESA DE LAS VARIEDADES RED DELICIOUS Y SUS MUTACIONES Y GOLDEN DELICIOUS, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 0808.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 12 DE AGOSTO DE 2002.

Visto para resolver el expediente administrativo número R.17/96/UNIFRUT, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución, teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 12 de agosto de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 0808.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en lo sucesivo TIGIE, originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Monto de las cuotas compensatorias

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las siguientes cuotas compensatorias definitivas:

  1. De 0 (cero) por ciento para las importaciones de manzanas de mesa provenientes de las empresas Price Cold Storage & Packing Company, Inc., en lo sucesivo Price Cold, y Washington Fruit and Produce Co., en lo sucesivo Washington Fruit, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la propia Resolución.

  2. De 46.58 por ciento a las importaciones de manzanas de mesa de las variedades Red Delicious y sus mutaciones y Golden Delicious, originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de cualquier empresa exportadora distinta a las mencionadas, o bien que proviniendo de las empresas anteriores no sean de los huertos a los que compraron las mercancías durante el periodo investigado.

    Interposición del recurso de revocación

    3. El 13 de noviembre de 2002, la Unión Agrícola Regional de Fruticultores del Estado de Chihuahua, A.C., en lo sucesivo UNIFRUT, interpuso ante la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final a que se refiere el punto 1 de esta Resolución.

    4. La recurrente formuló los siguientes

    AGRAVIOS

    PRIMERO: La resolución impugnada en los numerales 73 al 80 y 97 a 115 viola en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 54 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo RLCE, debido a que la Secretaría no realizó diversos ajustes para el cálculo del precio de exportación de las empresas Price Cold y Washington Fruit, por los conceptos de costo de inspección que realiza la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, costo de inspección y otorgamiento del certificado fitosanitario internacional que expide el United States Department of Agriculture (USDA), costo de inspección y certificado de calidad para exportación, costo de embalaje, costo para medir y reportar la temperatura a que se mantuvo la fruta durante su traslado a la aduana de entrada, costo de los fletes para transportar la mercancía de la planta empacadora a la aduana de entrada cuando el precio se pactó en aduana, la utilidad o comisión del intermediario para la exportación o venta cuando no se realiza por la planta empacadora autorizada, mismos que aparecen en la resolución publicada el 9 de agosto de 2002 por la que se termina el compromiso de precios y que fueron informados a la Secretaría por la UNIFRUT en su solicitud de inicio de diciembre de 1996.

    SEGUNDO: La resolución impugnada en los numerales 73 al 80 y 97 a 115 viola en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto por los artículos 36 y 83 de la LCE y 54 del RLCE debido a que aceptó lo expresado por la empresa Price Cold en su escrito del 14 de octubre de 1997, en donde señala que el ajuste por flete interno a la frontera y por gastos de seguro interno a la frontera y, aunque no lo señala por termógrafo, no le son aplicables, sin verificar su dicho con los documentos públicos oficiales, tales como pedimentos y facturas. Contrario a lo señalado por dicha empresa, la totalidad de las exportaciones realizadas por ella ya sea en forma directa o indirecta se realizaron libre a bordo (FOB) aduana de entrada a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en la mayoría de sus ventas en el precio facturado están incluidos los fletes y evidentemente los gastos asociados a la transportación como sería el seguro y el uso del termógrafo para asegurar que el equipo de refrigeración haya funcionado correctamente.

    Asimismo, aceptó lo expresado por Washington Fruit en su escrito del 28 de abril de 1997 en el cual señala que el ajuste por flete interno a la frontera y por gastos de seguro interno a la frontera y, aunque no lo señala por termógrafo, no le son aplicables, sin verificar su dicho con los documentos públicos oficiales, tales como pedimentos y facturas. La mayoría de las exportaciones realizadas por la empresa ya sea en forma directa o indirecta, se realizaron libre a bordo (FOB) aduana de entrada a los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en el precio facturado están incluidos los fletes y evidentemente los gastos asociados a la transportación como sería el seguro y el uso del termógrafo para asegurar que el equipo de refrigeración haya funcionado correctamente, y el ajuste por el uso de deslizadores.

    TERCERO: La Secretaría violó en perjuicio de la UNIFRUT lo dispuesto en los artículos 36 y 83 de la LCE y 54 del RLCE, concretamente en los numerales 73 al 80 y 97 a 115 de la resolución publicada el 12 de agosto de 2002, debido a que en el cálculo del precio de exportación para Washington Fruit y Price Cold, la Secretaría omite hacer los ajustes por el costo del certificado fitosanitario internacional, otorgado por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y por el certificado de calidad para exportación, documentos que son requisitos para la importación de manzanas del mencionado país a los Estados Unidos Mexicanos, y cuyos costos deben cubrir las empresas exportadoras.

    En las exportaciones realizadas por estas empresas no se incluye este costo como una parte adicional al precio de venta, por lo que este costo se encuentra asimilado al precio de la fruta y de acuerdo con el artículo 54 del RLCE, para comparar el...

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