Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de dos mil doce

Fecha de disposición08 Marzo 2013
Fecha de publicación08 Marzo 2013
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El catorce de mayo de dos mil doce, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno del Estado de Qatar, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de enero de dos mil trece.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 29, numeral 1 del Acuerdo, están fechadas en la ciudad de Washington, D.C., el veintidós de enero de dos mil trece y en la ciudad de Kuwait, el siete de febrero del propio año.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el siete de marzo de dos mil trece.

TRANSITORIO Artículos 1 a 30

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el nueve de marzo de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el catorce de mayo de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Estado de Qatar;

Deseando concluir un Acuerdo para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por un Estado Contratante o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma.

  3. Los impuestos actuales a los que aplica el Acuerdo son:

    (a) en el caso del Estado de Qatar:

    Los impuestos sobre la renta o las utilidades;

    (En adelante denominados el "impuesto qatarí"); y

    (b) en el caso de México:

    (i) el impuesto sobre la renta federal; y

    (ii) el impuesto empresarial a tasa única;

    (En adelante denominados el "impuesto mexicano").

  4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquiera de las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término "Qatar" significa los territorios del Estado de Qatar, las aguas interiores, el mar territorial incluyendo su fondo marino y subsuelo, el espacio aéreo sobre ellos, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las que el Estado de Qatar ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional y las leyes y regulaciones nacionales de Qatar;

    (b) el término "México" significa los Estados Unidos Mexicanos, empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y el subsuelo de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio derecho internacional;

    (c) el término "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Qatar, según lo requiera el contexto;

    (d) el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

    (f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (g) el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (h) el término "autoridad competente" significa:

    (i) en el caso de Qatar, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; y

    (ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado;

    (i) el término "nacional", en relación con un Estado Contratante, significa:

    (i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante;

    (ii) cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida como tal, conforme a la legislación vigente en ese Estado Contratante.

  2. Para la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, el término "residente de un Estado Contratante" significa:

    (a) en el caso de Qatar, cualquier persona física que tenga una vivienda permanente, su centro de intereses vitales o domicilio habitual en Qatar, y una sociedad constituida o que tenga su sede de dirección efectiva en Qatar. El término también comprende al Estado de Qatar y cualquier subdivisión política, entidad local u organismo estatutario del mismo;

    (b) en el caso de México, toda persona que, en virtud de la legislación de México, esté sujeta a imposición en él, por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a México y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en México exclusivamente por los ingresos procedentes de fuentes en México.

  2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) será considerada residente solamente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado Contratante donde tuviera un domicilio habitual;

    (c) si tuviera un domicilio habitual en ambos Estados Contratantes o no lo tuviera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado Contratante del que sea nacional;

    (d) si el estatus de residencia de una persona física no puede determinarse de conformidad con las disposiciones de los incisos (a), (b) y (c) anteriores, entonces las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de tal acuerdo, dicha persona se considerará fuera del ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios...

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