Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el C. José Roberto Martínez Sánchez en contra de la C. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, otrora candidata a Gobernadora del Estado de Michoacán; así como de la persona moral denominada Medio Entertainment, S.A. de C.V., CB Televisión, y de los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/JRMS/CG/160/PEF/76/2011

Fecha de disposición20 Marzo 2012
Fecha de publicación20 Marzo 2012
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG79/2012.- EXP.SCG/PE/JRMS/CG/160/PEF/76/2011. RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JOSE ROBERTO MARTINEZ SANCHEZ EN CONTRA DE LA C. LUISA MARIA DE GUADALUPE CALDERON HINOJOSA, OTRORA CANDIDATA A GOBERNADORA DEL ESTADO DE MICHOACAN; ASI COMO DE LA PERSONA MORAL DENOMINADA "MEDIO ENTERTAINMENT, S.A. DE C.V.", "CB TELEVISION", Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL Y NUEVA ALIANZA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/JRMS/CG/160/PEF/76/2011.

Distrito Federal, 8 de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, y:

RESULTANDO

  1. Con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva y de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el escrito de queja signado por el C. José Roberto Martínez Sánchez, en contra de la C. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, en su carácter de otrora candidata a Gobernadora del estado de Michoacán, así como de la persona moral Medio Entertainment, S.A. de C.V., "CB Televisión", y de los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, derivada de la transmisión del evento de cierre de campaña de la C. Luisa María de Guadalupe Calderón Hinojosa, en un programa especial difundido por la empresa denominada "CB Televisión"; lo cual a su juicio constituye una violación a la normatividad electoral, la que hace consistir medularmente en lo siguiente:

    (...)

    HECHOS

    1. - Es un hecho público el pasado 17 de mayo de 2011, mediante sesión del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, inició el Proceso Electoral ordinario para elegir al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados Locales al Congreso del Estado y a los integrantes de los 113 Ayuntamientos que conforman la geografía de la Entidad. Lo anterior mediante la celebración de elecciones democráticas, libres y auténticas, a través del sufragio libre, universal y directo de los ciudadanos.

    2. - Que el pasado 30 de agosto del Consejo General del Instituto Federal Electoral de Michoacán aprobó las candidaturas al Gobierno de Michoacán, dentro de los que se ubicó la C. LUISA MARIA DE GUADALUPE CALDERON HINOJOSA, postulada como candidata por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

    3. - Que el pasado 31 de agosto del presente año, inició el periodo de campaña para la elección de Gobernador del estado de Michoacán.

    4. -Que el 4 de noviembre del año en curso los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza realizaron el cierre de campaña de su candidata al cargo de Gobernadora del estado de Michoacán, LUISA MARIA GUADALUPE CALDERON HINOJOSA como se acredita con las siguientes notas periodísticas:

      (se insertan notas)

    5. - Que el evento citado en el numeral anterior, se trasmitió en vivo por el canal de "CB Televisión", canal de televisión restringida que tiene cobertura en el estado de Michoacán, el cierre de campaña de la otrora candidata LUISA MARIA DE GUADALUPE CALDERON HINOJOSA, postulada como candidata por los Partidos Políticos Acción Nacional y Nueva Alianza.

      En dicho evento proselitista estuvieron presentes, Josefina Vázquez Mota y Ernesto Cordero, precandidatos a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional.

      Lo anterior se acredita con el video con duración total de 2 horas, de dicha transmisión que se describe a continuación:

      La difusión indebida que se denuncia, vulneró flagrantemente las disposiciones previstas en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 49, 228, 342, 345, 350 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      (...)

      En la especie, los hechos denunciados y la transmisión del cierre de campaña referido, colman las hipótesis normativas en cita, para ser considerados como actos que pueden influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, debido a que es notorio que se trata de un acto de campaña, en la modalidad de reunión pública en la que se realizaron manifestaciones de solicitud del voto.

      (...)

      Acorde con lo expresado, el dispositivo en cita, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

      Es oportuno destacar que conforme a los razonamientos formulados, la actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, Internet, etcétera) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las previstas en la ley.

      Aunado a lo anterior, debe atenderse a las hipótesis previstas en el artículo 49 párrafos 2, 3, 4 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de forma expresa refieren:

      (se transcribe)

      Lo anterior se robustece, si se atiende al hecho de que la reforma constitucional en materia electoral contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de noviembre de dos mil siete, implementó en el Apartado A de la Base III del artículo 41 del citado ordenamiento constitucional, los Lineamientos sobre el derecho de los Partidos Políticos de hacer uso de manera permanente de los medios de comunicación social, entre los que destaca, que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, razón por la cual, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; así como que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

      El propósito de este mandato constitucional, por una parte, asegura a los partidos políticos el acceso a tiempos en radio y televisión, por vía de la administración exclusiva que sobre los mismos realiza el Instituto Federal Electoral; y, por otro lado, proscribe que cualquier persona física o moral contrate propaganda en dichos medios de comunicación, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favorecer o contrariar a partidos políticos o candidatos a cargo de elección popular.

      El concepto de propaganda consignado en la norma constitucional debe entenderse en sentido lato, porque el texto normativa no la adjetiva con las locuciones "política", "electoral", "comercial" o cualquier otra; es decir, la prohibición alude a la propaganda desde la perspectiva del género para comprender cualquier especie.

      Por ende, la noción de propaganda que se emplea en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que, en su caso, favorezca a algún partido político o candidato, pues en sí misma, toda

      propaganda tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que la palabra propaganda proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más general quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar.

      La infracción a la norma constitucional por parte de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión se surte, desde el momento en que la propaganda difundida en los medios de comunicación, en su caso, favorezca a un partido político o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción (basta con que se difunda en la televisión propaganda con elementos alusivos a aspectos político-electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, etc.)

      Al respecto, cabe señalar que la propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido o candidato, un programa o unas ideas.

      Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

      Por lo tanto, se considera que la disposición del artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que define a la propaganda electoral como "...el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas", admite una interpretación de mayor amplitud, a fin de comprender cualquier otro supuesto de propaganda que influya en las preferencias electorales de los ciudadanos.

      Lo anterior, máxime que una interpretación restrictiva de tal disposición, tornaría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR