Acuerdo que reforma el diverso por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Fecha de disposición01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracciones III, IV, VI y X, 9o., 10 y 25 de la Ley de Comercio Exterior; y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Anexo 311 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) prevé la obligación de las Partes de establecer reglas de marcado para determinar cuándo un bien podrá ser considerado como bien de una Parte, para los efectos de los Anexos 300-B, 302.2 y 311 del Tratado, así como para cualquier otro propósito que las Partes acuerden;

Que el 7 de enero de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (Acuerdo), modificado por los diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo el 24 de septiembre de 1997, 9 de julio de 2002 y 27 de septiembre de 2007;

Que la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), de la cual son parte los Estados Unidos Mexicanos, establece una nomenclatura común para agilizar los trámites aduaneros y facilitar el intercambio comercial internacional;

Que el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de la citada Convención, realizó modificaciones al Sistema Armonizado, para reestructurar códigos arancelarios que reflejen los cambios en los patrones de comercio internacional;

Que las modificaciones al Sistema Armonizado inciden directamente en las reglas de marcado establecidas de conformidad con el Anexo 311 del TLCAN;

Que como resultado de los trabajos técnicos desarrollados por el Grupo de Trabajo sobre Reglas de Origen del TLCAN, se efectuaron modificaciones al Anexo 401 del TLCAN, a fin de atender las nuevas necesidades de la industria mexicana y fomentar la inversión, el empleo y la competitividad de las exportaciones;

Que el 1 de octubre de 2009 entró en vigor el Decreto Promulgatorio de las Modificaciones al Anexo 401 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, formalizadas mediante intercambio de comunicaciones fechadas el 11 de abril de 2008, entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, Canadá y los Estados Unidos de América;

Que el 2 de julio de 2009 la Comisión de Comercio Exterior, de conformidad con lo previsto en la Ley de Comercio Exterior, aprobó la modificación del Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

Que con el objeto de reflejar en el Acuerdo las enmiendas al Sistema Armonizado de Designación y las modificaciones al Anexo 401 del TLCAN, se expide el siguiente

ACUERDO QUE REFORMA EL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECEN REGLAS DE MARCADO DE PAIS DE ORIGEN PARA DETERMINAR CUANDO UNA MERCANCIA IMPORTADA A TERRITORIO NACIONAL SE PUEDE CONSIDERAR UNA MERCANCIA ESTADOUNIDENSE O CANADIENSE DE CONFORMIDAD CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

ARTICULO UNICO

Se modifican en el Anexo de Reglas específicas de marcado de país de origen del

Acuerdo por el que se establecen reglas de marcado de país de origen para determinar cuándo una mercancía importada a territorio nacional se puede considerar una mercancía estadounidense o canadiense de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1994, y sus reformas publicadas en el mismo órgano informativo el 24 de septiembre de 1997, 9 de julio de 2002 y 27 de septiembre de 2007, las siguientes reglas:

ANEXO DE REGLAS ESPECIFICAS REGLAS ESPECIFICAS DE MARCADO DE PAIS DE ORIGEN

Sección I
Animales Vivos y Productos del Reino Animal.
Capítulo 1 Animales Vivos.
01.01 -01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y Despojos Comestibles.
02.01- 02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3 Pescados y Crustáceos, Moluscos y Demás Invertebrados Acuáticos.
03.01 -03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 4 Leche y Productos Lácteos; Huevo de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal, no Expresados ni Comprendidos en otra Parte.
04.01- 04.02 Un cambio a la partida 04.01 a 04.02 de cualquier otro capítulo.
0403.10 Un cambio a la subpartida 0403.10 de cualquier otra subpartida.
0403.90 Un cambio a la subpartida 0403.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a crema ácida o kefir de cualquier otro producto del capítulo 4.
04.04 -04.06 Un cambio a la partida 04.04 a 04.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
04.07 -04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 5 Los Demás Productos de Origen Animal no Expresados ni Comprendidos en otra Parte.
05.01 -05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal.
Nota: No obstante las reglas específicas de esta sección un bien agrícola u hortícola cultivado en el territorio de un país debe ser tratado como un bien de ese país, aunque se haya cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importadas de un tercer país.
Capítulo 6 Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.
06.01 -06.02 Un cambio a la partida 06.01 a 06.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo.
06.03 -06.04 Un cambio a la partida 06.03 a 06.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro del grupo, excepto de la partida 06.02.
Capítulo 7 Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.
07.01 07.11 Un cambio a la partida 07.01 a 07.11 de cualquier otro capítulo.
0712.20 - 0712.39 Un cambio a la subpartida 0712.20 a 0712.39 de cualquier otro capítulo.
0712.90 Un cambio a ajedrea, triturada o pulverizada, de la subpartida 0712.90 de ajedrea, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0712.90 o cualquier otro capítulo; o un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0712.90 de cualquier otro capítulo
07.13 -07.14 Un cambio a la partida 07.13 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (cítricos), Melones o Sandías.
08.01 -08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9 Café, Té, Yerba Mate y Especias.
09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.
0902.10- 0902.40 Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo obra subpartida dentro del grupo.
09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otro capítulo.
0904.11 Un cambio a la subpartida 0904.11 de cualquier otro capítulo.
0904.12 Un cambio a la subpartida 0904.12 de cualquier otra subpartida.
0904.20 Un cambio a pimienta inglesa, triturada o pulverizada, de la subpartida 0904.20 de pimienta inglesa, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0904.20 o cualquier otro capítulo; o un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0904.20 de cualquier otro capítulo.
09.05 Un cambio a la partida 09.05 de cualquier otro capítulo.
0906.11-0906.19 Un cambio a la subpartida 0906.11 a 0906.19 de cualquier otro capítulo.
0906.20 Un cambio a la subpartida 0906.20 de cualquier otra subpartida.
09.07 Un cambio a un bien de la partida 09.07 de cualquier otro bien de dicha partida o de cualquier otro capítulo.
0908.10-0909.50 Un cambio a un bien de la subpartida 0908.10 a 0909.50 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo.
0910.10 Un cambio a un bien de la subpartida 0910.10 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo.
0910.20 Un cambio a la subpartida 0910.20 de cualquier otro capítulo.
0910.30 Un cambio a un bien de la subpartida 0910.30 de cualquier otro bien de dicha subpartida o de cualquier otro capítulo.
0910.91 Un cambio a la subpartida 0910.91 de cualquier otra subpartida.
0910.99 Un cambio a hojas de laurel, trituradas o pulverizadas, de la subpartida 0910.99 de hojas de laurel, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; un cambio a semilla de eneldo, triturada o pulverizada, de la subpartida 0910.99 de semilla de eneldo, sin triturar o pulverizar, de la subpartida 0910.99 o de cualquier otra subpartida; un cambio a curry de la subpartida 0910.99 de cualquier otro bien de la subpartida 0910.99 o cualquier otra subpartida; o un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 0910.99 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.01 10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina; Gluten de Trigo.
11.01 -11.07 Un cambio a la partida 11.01 a 11.07 de cualquier otro capítulo.
11.08 -11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 12 Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.
12.01-12.06 Un cambio a la partida 12.01 a 12.06 de cualquier otro capítulo.
1207.20 -1207.50
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