Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en contra de la C. Luz María Núñez Flores, las personas morales Radio San Miguel S.A. y Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C. y los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEEG/CG/322/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-22/2010 (Continúa de la Tercera Sección)

Fecha de disposición03 Octubre 2011
Fecha de publicación03 Octubre 2011
MateriaDerecho Constitucional
SecciónCUARTA. Organismos Autonomos

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia presentada por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en contra de la C. Luz María Núñez Flores, las personas morales Radio San Miguel S.A. y Proyección Cultural Sanmiguelense, A.C. y los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/IEEG/CG/322/2009, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-22/2010 (Continúa de la Tercera Sección) (Viene de la Tercera Sección) Ciertamente, le asiste la razón al partido recurrente cuando señala que existió una adquisición indebida de espacios de propaganda electoral por parte de Luz María Núñez Flores en los programas de televisión y radio denominados "Horizontes" y "Entérese a las Dos", lo que bien podría actualizar la hipótesis normativa contenida en el los artículos 41, base segunda y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, en relación con el 350 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicable, conforme a lo siguiente. El artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución dispone: "Artículo 41. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: ... III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: ... Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. ... Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable. ...". De lo anterior, se advierte que las acciones prohibidas por el precepto constitucional consisten en contratar o adquirir, mientras que el objeto materia de la prohibición son los tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Al enunciar las acciones no permitidas: contratar o adquirir, la disposición constitucional utiliza la conjunción "o", de manera que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes. Por tanto, las conductas prohibidas por el precepto en examen son: - Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas y, - Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas. El uso de la conjunción "o" en la disposición en estudio es de carácter inclusivo, lo cual significa que está prohibido tanto contratar como adquirir tiempos en radio y televisión. Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones constitucionales se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico. Es claro que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner). En el mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "...3. Coger, lograr o conseguir". Si se tiene en cuenta que el valor tutelado por la disposición constitucional es la facultad conferida por el Poder de Reforma al Instituto Federal Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos, es patente que la connotación de la acción "adquirir" utilizada por la disposición constitucional es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por el Instituto Federal Electoral. Ahora bien, el objeto de la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo de la Constitución, consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión". Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere". La mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, en principio, a considerar que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión. Sin embargo, la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6o. de la propia Ley Fundamental, conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación. Esto es así, porque en el ámbito de la libertad de expresión existe el reconocimiento pleno del derecho a la información, puesto que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio. El derecho de información protege al sujeto emisor, pero también el contenido de la información, el cual debe estar circunscrito a los mandatos constitucionales, pues si bien es cierto que en la Constitución se establece que en la discusión de ideas, el individuo es libre de expresarlas, también lo es que la libertad de información constituye el nexo entre el Estado y la sociedad, y es el Estado al que le corresponde fijar las condiciones normativas a las que el emisor de la información se debe adecuar, con el objeto de preservar también al destinatario de la información. La libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables. Pues bien, como ha expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento.2 Y como lo establece también el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados". 2 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, serie A, No. 5, del 13 de noviembre de 1985, pár. 71. 3 Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), pár. 85. De ahí que, en general, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas en la legislación, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia. Lo anterior, no supone que el derecho a la libertad de expresión sea ilimitado, sino que las restricciones al mismo deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo, como lo ha destacado el propio tribunal interamericano respecto al ejercicio del periodismo.3 Bajo esa perspectiva, tal y como se determinó en las ejecutorias antes aludidas, en concepto de esta Sala Superior la prohibición prevista en el citado artículo 41 constitucional no comprende las manifestaciones que se realizan a través del ejercicio de la libertad de expresión e información de los medios de comunicación electrónica. Ahora bien, como ya se explicó los programas "Entérese a las Dos", trasmitido por XESQ, Radio San Miguel 1280 Mhz de AM y conducido por Javier Ayala y el programa de televisión denominado "Horizontes" que trasmite Glifo Comunicaciones de San Miguel de Allende, Guanajuato, por canal 4; encuadran evidentemente en programas de genero periodístico de naturaleza híbrida en el que confluyen varias vertientes del periodismo informativo, tales como la noticia, la entrevista, el reportaje, la crónica, tanto como el periodismo de opinión, en sus modalidades de editorial, comentario y denuncia ciudadana, que se encuentran amparados en el derecho de la libertad de expresión y periodística en términos de lo dispuesto por los artículos ...

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