Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 83/2009, promovida por los diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala

Fecha de disposición10 Octubre 2012
Fecha de publicación10 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2009

PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA

MINISTRO PONENTE: LUIS MARIA AGUILAR MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil doce.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, doce diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Tlaxcala, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto 91 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial el quince de octubre del año citado.

SEGUNDO. En síntesis, en sus conceptos de invalidez los promoventes manifestaron:

  1. En la aprobación del decreto combatido no se respetó el proceso legislativo correspondiente, lo que implicó la transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como lo previsto en los artículos 11, fracción I, y 116 de la Constitución local, en relación con el numeral 128 de la Constitución Federal y artículos 18 y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, que imponen la obligación a los diputados locales de rendir protesta y hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen. En específico, se señala que se vulneró lo previsto en el artículo 51 de la Constitución local, en el que se establece:

Artículo 51

Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.'

Lo anterior, porque el decreto impugnado fue desechado el seis de octubre de dos mil nueve, sin embargo, se aprobó su inclusión en el orden del día de la sesión ordinaria del quince de octubre siguiente, sin que previamente se haya entregado copia del nuevo dictamen.

  1. La Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación, Justicia y Asuntos Políticos del Congreso argumentó que elaboraba el dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso, siendo que dicha fracción no es aplicable, sino la diversa I de dicho precepto, en razón de que en ningún momento se sometió a votación en lo particular algún artículo del dictamen con proyecto de decreto citado, dado que si bien en la sesión de seis de octubre de dos mil nueve se propuso la dispensa de la segunda lectura del dictamen, la cual fue aprobada por mayoría de votos, poniéndose a discusión en lo general y en lo particular dicho dictamen con proyecto de decreto, los diputados que hicieron uso de la palabra se refirieron a los dos artículos en mención; y al preguntarse al Pleno si estaba suficientemente discutido, fue aceptado por la mayoría, por lo que inmediatamente el Presidente de la Mesa Directiva sometió a votación primero en lo general el dictamen con proyecto de decreto pidiendo a los presentes que al emitir su voto se pusieran de pie manifestando su nombre y apellido, por lo que al emitirse la votación resultó no aprobado por mayoría de votos, ante lo cual, el Presidente de la Mesa Directiva declaró que como había sido desechado en lo general, en términos del artículo 133 del Reglamento Interior del Congreso se regresaba a Comisión, de lo que se concluye claramente que nos encontramos en el supuesto de la fracción I del citado numeral, por lo tanto, resulta ilegal el argumento de la Comisión para presentar nuevamente el dictamen en el periodo.

  2. Se violentó el proceso legislativo porque no se contó con un dictamen presentado ante el Pleno en los términos que marca la propia ley, para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, porque se incluyó en el orden del día en la sesión del quince de octubre de dos mil nueve, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 111 del Reglamento Interior del Congreso que prevé: "Toda convocatoria deberá contener el orden del día acordado por el presidente de la Mesa Directiva y la Gran Comisión y enviarse por escrito a cada uno de los diputados previa a la sesión, por conducto de la Secretaría Parlamentaria, dentro de las veinticuatro horas", lo que los colocó en un estado de indefensión absoluta debido a que no tenían conocimiento de su contenido para pronunciarse a favor o en contra, en detrimento de los principios de racionalidad y deliberación que debe privar en los poderes legislativos, que implican la argumentación y discusión pública de las diversas propuestas.

  3. Asimismo, se aduce: (ii) que el dictamen de la Comisión circulado el quince de octubre de dos mil nueve carecía de la totalidad de las firmas de sus miembros; (ii) además de que dicha inclusión se hizo, sin que existiera acuerdo expreso del Congreso en el que se calificara su urgencia y obvia resolución; (iii) no existió la motivación debida para la dispensa de la segunda lectura del dictamen solicitada el quince de octubre de dos mil nueve, lo cual, se apoya en lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad **********.

    TERCERO. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número ********** y, por razón de turno, designó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo para que actuara como instructor en el procedimiento.

    Por auto de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala, los que respectivamente emitieron y promulgaron el decreto combatido, para que rindieran sus informes correspondientes; asimismo, se requirió al representante legal del poder legislativo mencionado para que al momento de rendir el informe solicitado remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.

    CUARTO. En síntesis, las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron:

    1. Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.

      Que son ciertos los actos reclamados atribuidos a esa autoridad, consistentes, única y exclusivamente en sancionar, promulgar, ordenar publicar y publicar a través de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Tlaxcala en el Periódico oficial de esa entidad, el decreto combatido, sin embargo, esos actos no son inconstitucionales, porque, conforme a los artículos 46 y 47 de la Constitución local, la promulgación y orden de impresión, publicación y circulación de un decreto remitido por el Congreso local, no son actos aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo estatal la da a conocer a los habitantes, a través del órgano masivo de difusión oficial.

      Por ende, para el cumplimiento de los requisitos de fundamentación y motivación del decreto impugnado solamente se requiere que provengan de la autoridad competente para ordenarlos a fin de que la nueva ley o sus reforman puedan ser obedecidas y que se cumplan las formalidades exigidas por la ley para ello, siendo que en el caso se cumplieron dichos requisitos.

      En relación con los conceptos de invalidez, el Gobernador señala:

      Las presuntas violaciones descritas, no son de carácter formal que pudieran trascender de manera fundamental a la norma, por lo que se impone declarar infundada la acción de inconstitucionalidad promovida, lo cual, se apoya en lo determinado en la Acción de Inconstitucionalidad **********, entre otros aspectos, en cuanto se señaló que las violaciones que realmente influyen en la constitucionalidad o no de las normas son las realizadas en el acto de aprobación del proyecto de ley o de la publicación del correspondiente decreto, siendo que en el caso no se actualiza ninguna de esas hipótesis.

      Aún cuando materialmente no se hubiera procedido con las formalidades señaladas por los promoventes, lo cierto es que la mayoría de los diputados presentes en la sesión respectiva del Congreso aprobó el proyecto de iniciativa que a la postre se denominaría Decreto 91 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Tlaxcala y se publicó en el periódico oficial para que entrara en vigor, con lo que, en todo caso, se subsanó cualquier omisión de forma, pues no debe perderse de vista que el procedimiento legislativo simplemente es un cauce que permite llegar con un proyecto al Pleno del Congreso para su análisis, discusión y votación.

      Por otra parte, se señala que, contrario a lo sostenido por los promoventes, en un momento previo al de la aprobación del decreto combatido, sí se dieron las razones y motivos que justificaron la importancia y urgencia para su inclusión en el orden del día correspondiente al quince de octubre de dos mil nueve, en la cual, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso concedió el uso de la palabra a los diputados que quisieran pronunciarse a favor o en contra, lo que ocurrió existiendo constancia de los pronunciamientos respectivos, con lo que se acredita la actualización de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 133 del Reglamento Interior del Congreso local.

      En relación con la supuesta violación de los artículos 3 y 11, fracción I de la Constitución Federal, se manifiesta que no se está en posibilidad de proceder a su análisis, pues tratándose de acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, rige el principio de...

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