Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 35/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 35/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS.

SECRETARIO ADJUNTO: JONATHAN BASS HERRERA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil siete.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil seis en el domicilio de la licenciada Fabiola León Contreras, autorizada en términos del artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para recibir documentos fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

“I. AutoridadES emisora y promulgadora de laS normaS impugnadaS.

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Aguascalientes, con domicilio en Plaza de la Patria número 109, Poniente, Zona Centro, C.P. 20000, Aguascalientes, Aguascalientes.

  2. Autoridad Promulgadora: Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, con domicilio en Palacio de Gobierno ubicado en Plaza Principal, sin número, Zona Centro, C.P. 20000, Aguascalientes, Aguascalientes.

    1. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.

    Se demanda la declaración de invalidez de los artículos 292, 293, 294, 311, fracción III, 312, fracción III, 327 bis, fracción III, 350, segundo párrafo, inciso f), 356 bis, segundo párrafo y fracción I, 416, fracción XIII, 430, 479, fracción V y 480 del Código Urbano del Estado de Aguascalientes, modificados mediante Decreto 193 publicado en el periódico oficial de la entidad el 14 de agosto de 2006, cuyo ejemplar se anexa al presente oficio.

    SEGUNDO. La parte actora estimó infringidas las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual formuló el siguiente concepto de invalidez:

    “V. CONCEPTO DE INVALIDEZ.

    UNICO. Violación de los artículos 292, 293, 294, 311, fracción III, 312, fracción III, 327 BIS, fracción III, 350, segundo párrafo, inciso f), 356 BIS, segundo párrafo y fracción I, 416, fracción XIII, 430, 479, fracción V, y 480 del Código Urbano del Estado de Aguascalientes al precepto 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Las normas generales cuya invalidez se demanda, prevén: [se transcriben]

    El artículo 27 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

    En el párrafo segundo, el numeral en comento prevé la figura de la expropiación como el medio por el cual el Estado puede afectar la propiedad privada, siempre y cuando se reúnan dos condiciones:

  3. Que dicha afectación se realice por causa de utilidad pública, y

  4. Que se indemnice al particular afectado.

    Así, podemos definir a la expropiación como el acto administrativo en virtud del cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva de un bien a su titular, pagando una indemnización.

    Al respecto el autor Gabino Fraga en su obra titulada Derecho Administrativo, señala es un medio por el cual el Estado impone a un particular la cesión de su propiedad por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.

    Por su parte, Andrés Serra Rojas, en su obra de Derecho Administrativo, define a la expropiación como un procedimiento administrativo de derecho público en virtud del cual el Estado, y en ocasiones un particular subrogado en sus derechos, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, procede legalmente y en forma concreta, en contra de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de utilidad pública mediante una indemnización justa.

    En ese orden de ideas, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2004 sostuvo:

    ...si bien es cierto que el texto constitucional en diversas disposiciones (artículo 14, 16 y el propio 27) reconocen como derecho fundamental el de la propiedad privada, la propia Norma Fundamental, como ocurre en casi todos los derechos fundamentales, lo delimita, fijando su contenido y sus fronteras a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como sería el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse en la propia Constitución o bien, autorizar al legislador para hacerlo en determinados casos, pero sin que afecte en esencia el derecho, ni impida su ejercicio.

    De lo anterior se desprende que la propiedad privada se encuentra reconocida en la propia Constitución Federal, como un derecho fundamental a favor de los gobernados con las limitantes que dicte el interés público, las cuales sólo pueden establecerse en la Norma Suprema o en la legislación secundaria.

    En este orden de ideas, todo medio de enajenación de la propiedad privada a favor del Estado, que no reúna los requisitos de la causa de utilidad pública y la correspondiente indemnización, será contraria al texto de la Carta Magna.

    Así las cosas, de la lectura de los preceptos ahora impugnados, se observan ciertas normas a las que se sujetará la autorización de fraccionamientos, relotificaciones y subdivisiones de terrenos en el Estado de Aguascalientes, como son:

    La obligación de los particulares de donar un porcentaje de terreno al municipio para determinados fines; La facultad del ayuntamiento respectivo de señalar los terrenos en donación, y Se prevé un destino diferente al de utilidad pública, respecto de la superficie que exceda del 50 y 30% de las áreas donadas, consistente en que el ayuntamiento podrá ejercer actos de dominio a título oneroso o gratuito. De lo anterior se desprende que un particular (fraccionador, propietario de un predio que se pretenda subdividir o quien solicite la relotificación) tiene la obligación, impuesta por ministerio de ley, de ceder un porcentaje de la superficie de un predio de su propiedad, bajo la figura de donación. Ello, sin que el Estado señale la causa de utilidad pública precisamente aplicable al caso concreto y sin que el gobernado reciba indemnización alguna por la privación de su propiedad.

    Así, tenemos que las normas impugnadas permiten que se afecte la propiedad privada de los habitantes del Estado de Aguascalientes, bajo una figura que no es la expropiación, que es la única que autoriza el artículo 27 de la Constitución Federal.

    Es decir, del análisis de las disposiciones que se impugnan se concluye que se está en presencia de una especie de expropiación, en tanto el ayuntamiento priva al gobernado del dominio de una parte del bien que es de su propiedad. Sin embargo, no se reúnen los requisitos constitucionales correspondientes.

    Lo anterior es así toda vez que la Carta Magna establece la expropiación como la vía para ello, y sujeta su aplicación al cumplimiento de requisitos como la existencia de alguna de las causas de utilidad pública definidas por el legislador mediante normas genéricas, abstractas e impersonales y a que la autoridad administrativa declare que se actualiza la hipótesis relativa en el caso concreto, además del pago de la indemnización correspondiente al particular afectado.

    En efecto, respecto a la causa de utilidad pública, los numerales 292 y 293 del Código Urbano de Aguascalientes señalan que las áreas de donación se destinarán en un 50% para infraestructura, equipamiento y servicios y el 30% para áreas verdes, parques y jardines, sin embargo, por lo que se refiere a la superficie excedente de los porcentajes antes establecidos, se prevé que la autoridad municipal podrá:

    Ejercer actos de dominio a título oneroso o gratuito, desplegando actos de enajenación para adquisición de otros inmuebles; Arrendarlos, darlos en donación o comodato a favor de asociaciones o instituciones privadas; Enajenarlos a título oneroso a favor de personas de derecho privado; Permutarlos con inmuebles de la Federación o del Estado, y utilizarlos para la compra o permuta de bienes inmuebles. Como se observa, al prever los preceptos impugnados que las áreas de donación se destinarán en un 50% para infraestructura, equipamiento y servicios y el 30% para áreas verdes, parques y jardines, cumple con la causa de utilidad pública, tal como los artículos de la normatividad local, que a continuación se transcriben:

    Ley de Expropiación del Estado de Aguascalientes.

    ‘Artículo 1o. Se consideran causas de utilidad pública:

    []

    1. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo.

      Código Urbano del Estado de Aguascalientes.

      Artículo 2o.- Se declara de utilidad...

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