Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2006, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2006.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: JOSE RAMON COSSIO DIAZ. SECRETARIA: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de la presente acción de inconstitucionalidad 10/2006; y,

RESULTANDO QUE:

PRIMERO.- Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora), y norma impugnada. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:

Organos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna:

  1. Poder Legislativo del Estado de Michoacán.

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán.

Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó:

Artículo 14

de la “Ley de Ingresos para el Municipio de Chavinda, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2006”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El Procurador General de la República en sus conceptos de invalidez, manifestó en síntesis que:

  1. - El artículo 14 de la “Ley de Ingresos para el Municipio de Chavinda, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2006”, es violatorio de los artículos 16, 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), 124 y 133 de la Constitución Federal.

  2. - De conformidad con los artículos 40, 41, 42 y 124 de la Constitución Federal, el Estado Mexicano se constituye en una República Federal, compuesta de estados libres y soberanos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental, por lo que si bien los estados pueden crear su propio sistema jurídico no deben contravenir las disposiciones del Pacto Federal en el que se establecen competencias residuales, de acuerdo con lo cual, todas aquellas facultades que no están expresamente otorgadas a la Federación, corresponden a los estados.

  3. - En relación con lo anterior, de la interpretación literal del artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a) de la Constitución Federal, se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones en materia de energía eléctrica.

  4. - En términos de lo previsto por el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones deben tener ciertos elementos, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago.

    De acuerdo con el artículo 2o. del citado Código, los tributos se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, siendo estos últimos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público.

  5. - Si bien el artículo 115, fracción III, inciso b) de la Constitución Federal, prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicha facultad no puede extenderse para que el Municipio pueda, a través de su Ley de Ingresos, cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica.

    En este entendido, el artículo 14 de la Ley de Ingresos impugnado, al conformar la base del gravamen de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica, trastoca los artículos constitucionales mencionados, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el Municipio en sus funciones de servicio público, sino en relación a lo que el contribuyente consume de luz, es decir, que a mayor consumo de energía eléctrica, la base gravable aumenta y por ende, crece el pago del tributo y a la inversa.

  6. - Lo anterior se reafirma, ya que una vez determinada la base, se le debe aplicar el pago de la tarifa dependiendo del rango en que se ubique el contribuyente, debiendo concluirse que no se está cobrando un derecho, sino una contribución al consumo de fluido eléctrico, por lo que la Legislatura del Estado de Michoacán excedió el marco de sus atribuciones y, en consecuencia, invadió la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo impugnado.

    Apoya su razonamiento en el criterio sustentado por éste Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2005, así como en las tesis de jurisprudencia de rubro: “ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION” y “ALUMBRADO PUBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003, QUE PREVEN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCION ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION”.

  7. - La garantía de legalidad prevista por el artículo 16 de la Constitución Federal, obliga a toda autoridad a que sus actos se encuentren fundamentados y motivados, requisitos que tratándose de leyes se cumplen, el primero de ellos, cuando el Poder Legislativo actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es que el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten corresponda a la esfera de las atribuciones de ese órgano.

    En consecuencia, al no estar facultado el Congreso del Estado de Michoacán para fijar contribuciones en materia de energía eléctrica, actuó fuera de los límites de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, transgrediendo los artículos 16 y 124 de ese ordenamiento.

    De igual forma, apoya sus argumentos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA”.

  8. - El artículo 133 constitucional establece un orden jurídico a partir de la Norma Fundamental al cual deben sujetarse todos los órganos y autoridades del Estado, y la contravención al mismo, conlleva la vulneración del principio de supremacía constitucional.

    Por todo lo anterior, concluye que debe declararse la invalidez del artículo 14 de la “Ley de Ingresos para el Municipio de Chavinda, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2006”.

    TERCERO.- Artículos constitucionales que el promovente señala como violados. Los preceptos de la Constitución Federal que se estiman infringidos son el 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133.

    CUARTO.- Admisión y trámite. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 10/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz.

    En proveído de veinticinco de enero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al órgano ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

    Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor concedió al Municipio de Chavinda, Estado de Michoacán, un plazo de diez días hábiles para que realizara las manifestaciones que estimara pertinentes con relación a la tramitación de la presente acción.

    QUINTO.- Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada al rendir sus informes manifestaron, en síntesis:

    Poder Legislativo del Estado de Michoacán:

  9. - Que es cierto que aprobó el Decreto Legislativo “30” que contiene la “Ley de Ingresos para el Municipio de Chavinda, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2006”, pero ello lo hizo en uso de la facultad que le confiere el artículo 44 de la Constitución Local.

  10. - El artículo 14 de la “Ley de Ingresos para el Municipio de Chavinda, Michoacán, para el Ejercicio Fiscal del año 2006”, de ninguna manera contraviene los preceptos constitucionales a que se refiere el promovente en su demanda, sino por el contrario, se adecua perfectamente a los mismos.

  11. - En mil novecientos ochenta y tres se reformó el artículo 115 constitucional, estableciéndose en su fracción III, el mínimo de servicios públicos que los municipios están obligados a prestar, entre ellos, en el inciso b) el servicio de alumbrado público, y en la fracción IV, se establecieron las fuentes exclusivas de ingresos municipales, entre ellos, el impuesto predial.

  12. - No obstante la previsión constitucional de los servicios públicos y de fuentes exclusivas de ingresos a favor de los municipios, gran parte de los municipios del país, tienen ingresos propios exiguos respecto de las participaciones federales que reciben, y aun ante esa pobreza financiera, los ayuntamientos tienen que prestar servicios públicos.

    En este sentido, así como los municipios tienen la obligación de prestar servicios públicos, resulta lógico que tengan expresa facultad para cobrar los derechos correspondientes.

  13. - La...

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