Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2010, promovida por el Procurador General de la República

Fecha de disposición10 Octubre 2011
Fecha de publicación10 Octubre 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2010

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDIVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 20/2010; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora. Por oficio recibido el veinte de agosto de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 174 bis, 174 ter, 174 quáter, 174 quinquies, 174 sexies, 174 septies y 174 octies, del Código Penal del Estado de Campeche, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de julio de dos mil diez, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Campeche, respectivamente.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y concepto de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 16, 73, fracciones XVI y XXI, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer el concepto de invalidez que a continuación se sintetiza:

El congreso del Estado de Campeche, sostiene, excede sus atribuciones al legislar en materia de narcomenudeo, en virtud de que tal atribución le compete en exclusiva al Congreso de la Unión.

Al respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los actos de autoridad legislativa, las facultades concedidas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracciones XVI y XXI, constitucional, la distribución de competencias en términos del artículo 124, la existencia de distintos órdenes jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias o restringidas, facultades coexistentes y facultades concurrentes, entre las que se encuentra la salubridad general.

Hechas tales precisiones, el promovente transcribe los artículos 473 a 482 de la Ley General de Salud, en los cuales se prevén los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo y argumenta que dichas disposiciones establecen las bases y lineamientos a los cuales deben sujetarse tanto la Federación como los estados en materia de delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo.

Apunta que la intención del legislador federal al reformar la Ley General de Salud en dos mil nueve, fue establecer claramente la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de narcomenudeo, precisando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, únicamente conocerán y resolverán de los delitos y ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad, cuando los narcóticos objeto de los mismos se encuentren previstos en la tabla contenida en el artículo 479 del ordenamiento en cita, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las drogas previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

El Congreso de la Unión -afirma- estableció la concurrencia en materia de narcomenudeo entre la Federación y las entidades federativas para el solo efecto de perseguir a los delincuentes y para procesarlos y castigarlos, en función de los porcentajes establecidos en la tabla contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Sin embargo, en ningún momento le otorgó competencia a los congresos locales para legislar en la materia ni establecer tipos penales similares, ya que dicha facultad es exclusiva del Congreso de

la Unión, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución General de la República.

Manifiesta que es importante destacar lo señalado en el artículo Primero Transitorio del "Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinte de agosto de dos mil nueve, del cual se desprende que el legislador federal solo previó que se adecuara la legislación estatal en términos del artículo 474 de la Ley General de Salud -que faculta a las autoridades de las entidades federativas a conocer, resolver y ejecutar las sanciones a que se refiere el propio precepto-, sin que se les haya otorgado competencia a las legislaturas locales para que establezcan nuevos tipos penales relacionados con el narcomenudeo ni para que reprodujeran en los códigos penales locales los tipos establecidos en el apartado sobre el narcomenudeo de la Ley General de Salud.

Sostiene que el hecho de tipificar los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en un nuevo capítulo de la Ley General de Salud abrió la posibilidad de que existiera una concurrencia en virtud de la materia de salubridad general, cuestión que se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 73 constitucional, según el cual, en las materias concurrentes, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

Al respecto, señala que de la exposición de motivos que dio origen a la adición del párrafo tercero del artículo 73, fracción XXI constitucional, se desprende que la facultad de las entidades federativas no es para legislar lo concerniente al tipo penal respectivo, pues éste ya está previsto en la Ley General de Salud, sino lo relativo a qué autoridades serán las responsables de investigar y sancionar la conducta tipificada por el Congreso de la Unión; esto es, la facultad de las legislaturas locales es únicamente para establecer las reglas conforme a las cuales las autoridades locales conocerán, perseguirán, investigarán y sancionarán el delito de narcomenudeo.

El Estado de Campeche no está facultado para regular en su Código Penal los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, ya que en tal hipótesis debe aplicarse la Ley General de Salud, por lo que los preceptos impugnados vulneran el orden jurídico constitucional, en la medida en que indebidamente se incorporó al Código Penal local el delito de narcomenudeo, cuando la facultad para legislar en esta materia corresponde al Congreso de la Unión.

Agrega que en términos del artículo 174 quinquies del Código Penal local, no se procederá penalmente contra quien detente narcóticos que no rebasen las dosis máximas de consumo personal e inmediato, estableciendo en el caso de las anfetaminas que la dosis máxima en polvo, granulado o cristal, será de hasta doscientos miligramos, cuando en la Ley General de salud se establecieron cuarenta miligramos como máximo.

Con lo anterior, el Congreso del Estado de Campeche se extralimitó en sus facultades regulatorias de la materia de narcomenudeo, toda vez que la Ley General de Salud ya establece claramente las sanciones penales y pecuniarias y el grado de permisibilidad cuando se trate de la portación de narcóticos para el consumo personal; es decir, fue más allá de lo previsto en la legislación federal a la cual deben sujetarse las entidades federativas en materia de narcomenudeo.

Por último, el Procurador afirma que en cumplimiento al artículo Primero Transitorio del Decreto de reformas a la Ley General de Salud de veinte de agosto de dos mil nueve, el Congreso del Estado de Campeche en todo caso debió incorporar a la Ley de Salud estatal un apartado sobre la participación de esa entidad federativa en la persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, determinando que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de penas y medidas de seguridad...

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