Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2010, promovida por el Procurador General de la República

Fecha de disposición22 Marzo 2012
Fecha de publicación22 Marzo 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2010

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

MINISTRO PONENTE: LUIS MARIA AGUILAR MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil doce.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de noviembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 21 del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Universidad Tecnológica de la Sierra, en el Estado de Nayarit, publicado el veintisiete de octubre de dos mil diez, en el periódico oficial de la entidad, el cual establece lo siguiente:

"ARTICULO 21.- Los bienes inmuebles propiedad de la Universidad no estarán sujetos a contribuciones estatales ni municipales."

SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 115, fracción IV, incisos a) y c), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el Procurador General de la República argumenta lo siguiente:

  1. El artículo 21 del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Universidad Tecnológica de la Sierra, en el Estado de Nayarit, vulnera el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c) de la Constitución Federal, porque establece que los bienes e ingresos de la Universidad Tecnológica de Nayarit, no estarán sujetos a pagos de contribuciones estatales o municipales, lo cual atenta flagrantemente en contra del referido precepto constitucional, que prohíbe exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones. En efecto, el precepto que se tilda de inconstitucional, al exentar del pago de contribuciones a la Universidad, redunda en detrimento de la hacienda municipal, lo que implica que el Municipio se verá imposibilitado para recaudar las contribuciones a que tiene derecho.

  2. El precepto impugnado vulnera los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal, pues al prohibir el marco jurídico las exenciones de contribuciones municipales, el Congreso local se extralimita en sus atribuciones, con lo que también rompe con la supremacía constitucional, porque la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la Carta Magna.

CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 34/2010 y, por razón de turno, designó al Ministro Luis María Aguilar Morales para que actuara como instructor en el procedimiento.

Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió la disposición y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas, al rendir sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:

Poder Legislativo del Estado de Nayarit:

La Universidad Tecnológica de la Sierra no tiene como función directa generar o distribuir riqueza, y si bien cuenta con recursos económicos para hacer frente a los requerimientos inherentes al cumplimiento de su función, tales recursos no pueden considerarse como un indicador de su actividad económica, sino que constituyen una parte de los ingresos que percibe vía subsidio de la Federación y del Estado y que se le asignan en los ejercicios fiscales presupuestales, por ello se sostiene la constitucionalidad y la validez del artículo 21, de exentar a la Universidad de pagar las contribuciones que pudieren generar los bienes que forman parte de la Universidad de la Sierra.

Tampoco se infringe la fracción IV, del artículo 115 constitucional, porque se trata de una norma que no generaliza a todas las universidades para exentarlas de los tributos en sus respectivos Municipios, sino que se refiere de manera exclusiva a la Universidad Tecnológica de la Sierra, cuya propiedad inmobiliaria no representa un patrimonio mayor que la falta de su contribución, menos cabe la economía del Municipio, por ello se considera que debe sostenerse la validez del precepto impugnado, porque no agrava la economía del Estado ni mucho menos del Municipio, así como tener una misión de orden meramente social en beneficio de los pobladores de esa zona, que existe una población mayor de indígenas de las etnias Huichol y Cora.

Por otra parte, no le asiste la razón al accionante en cuanto se afirma la infracción al artículo 16 constitucional, porque el artículo cuestionado fue expedido por autoridad competente, fundado y motivado, a través del procedimiento establecido para tal efecto.

Finalmente, resulta inatendible e inaceptable que se contravenga el artículo 133 constitucional, toda vez que el precepto impugnado bajo ninguna circunstancia se considera por encima de lo previsto en el artículo 133 constitucional y, por tanto, no contraviene la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución, dado que la creación de la Universidad Tecnológica de la Sierra, se encuentra asentada en el Municipio del Nayar, donde se pretende con la creación de esta institución académica, enseñar a los jóvenes estudiantes a prepararse, respetando usos y costumbres, para que sean capaces de aprovechar los bienes que la naturaleza brinda en esa zona y que, congruentemente con lo expuesto, el Municipio del Nayar no se vea afectado con la exención del pago de las contribuciones, porque estas serían mínimas y su manejo administrativo y económico no depende bajo ninguna circunstancia de los impuestos o derechos que deje de cubrir la universidad, habida cuenta que la Universidad Tecnológica de la Sierra no tiene partidas económicas destinadas al pago de contribuciones, en virtud de la función social que desarrolla.

Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit:

Es cierto que el Poder Ejecutivo llevó a cabo la promulgación del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Universidad Tecnológica de la Sierra, en el Estado de Nayarit, en el cual se encuentra el numeral 21, tildado de inconstitucional.

SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes, para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Procurador General de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 21 del Decreto que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Universidad Tecnológica de la Sierra, en el Estado de Nayarit, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Oportunidad. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, con la salvedad de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Ahora bien, el Decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado, fue publicado en el Diario Oficial de la Entidad el veintisiete de octubre de dos mil diez y, por tanto, el plazo para ejercer esta transcurrió del veintiocho de octubre al veintiséis de noviembre de dos mil diez.

En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veintitrés de noviembre de dos mil diez, es evidente que su presentación fue oportuna. El cómputo relativo se corrobora con el siguiente calendario:

Octubre 2010 Noviembre 2010
DO M LUN MAR MIER JUE VIER SAB DOM LUN MAR MIE R JUE VIER SA B
27 Publicació n 28 (1) Inicia plazo 29 (2) 30 (3) 31 (4) 1 (5) 2 (6) 3 (7) 4 (8) 5 (9) 6 (10)
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14 (18) 15 (19) 16 (20) 17 (21) 18 (22) 19 (23) 20 (24)
días inhábiles 21 (25) 22 (26) 23 (27) Presenta demanda 24 (28) 25 (29) 26 (30) Termina plazo 27

TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

Suscribe la demanda Arturo Chávez Chávez, en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del Presidente de la...

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