Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 7/2013, promovida por el Procurador General de la República

Fecha de disposición25 Septiembre 2013
Fecha de publicación25 Septiembre 2013
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2013.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil trece.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil trece, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Procurador General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, publicada en el Periódico Oficial de la entidad de treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

SEGUNDO. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto del día siguiente admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida Entidad Federativa para que rindieran sus informes respectivos.

TERCERO. En acuerdos de veintiséis de febrero y siete de marzo de dos mil trece, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Aguascalientes, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en el segundo de los referidos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.

CUARTO. Una vez cerrada la instrucción el tres de abril de dos mil trece, se envió el expediente a la Ministra instructora, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil trece y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.

El decreto mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, que contiene el artículo 32 cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de treinta y uno de diciembre de dos mil doce. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del uno al treinta de enero de dos mil trece, fecha esta última en la que se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad. De aquí, que ésta se hizo valer oportunamente.

TERCERO. El Procurador General de la República está legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad.

Suscribe el escrito respectivo, Jesús Murillo Karam, en su carácter de Procurador General de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del Presidente de la República (foja veintitrés de autos).

El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:

ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...).

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

(...).

c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

(...).

Como se ve, el funcionario de que se trata está facultado para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil trece. Siendo así, es claro que está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 818, del Tomo XXIV, Julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la que a la letra dice:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Procurador General de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido Procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal."

CUARTO. El Procurador General de la República formuló el siguiente concepto de invalidez:

- El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.

- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos legislativos el requisito de fundamentación se satisface cuando la autoridad que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultada para ello, es decir, cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Ley Fundamental. Por otra parte, el requisito de motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Lo antes expuesto se desprende de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de dicho Alto Tribunal de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."

- El artículo 124 de la Constitución General establece que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas para las entidades federativas. De aquí se sigue que las atribuciones que se otorguen de manera expresa a la Federación no pueden ejercerse por los Estados. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 73, fracción XXIX, sección 5o., inciso a), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Siendo así, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía.

- De conformidad con el artículo 40, en relación con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida, según los principios de la misma Ley Fundamental; lo que obliga a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico sin contravenir las disposiciones contenidas en la Carta Magna.

- El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, es inconstitucional toda vez que establece el pago de un derecho municipal por concepto de servicio de alumbrado público, sin embargo, el análisis jurídico de ese "derecho" revela que realmente constituye un impuesto el cual, por estar relacionado con la energía eléctrica, únicamente puede establecerse por el Congreso de la Unión. Dicho precepto en la parte conducente dispone:

"CAPÍTULO XIII

Por Servicios de Alumbrado Público"

ARTÍCULO 32 ...

Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo industrial y habitacional señalados en el último párrafo de este artículo en un porcentaje equivalente al 10% del consumo total que este genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.

...

...

  1. ...

  2. ...

  3. ...

  4. ...

Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el Artículo siguiente, propietarios o...

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