Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2012, promovida por la Procuradora General de la República

Fecha de disposición10 Julio 2013
Fecha de publicación10 Julio 2013
SecciónTERCERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 36/2012

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil trece.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora. Por oficio recibido el catorce de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Baja California Sur.

  2. Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Baja California Sur.

    La norma impugnada se hace consistir en:

  3. El Decreto número 1994, por el que se reforma el artículo 280 BIS y se adiciona el artículo 280 TER, ambos del Código Penal del Estado de Baja California Sur; y se reforma el artículo 148, fracciones I y VI, del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado, publicado en el boletín oficial de esa entidad el dieciséis de mayo de dos mil doce.

    SEGUNDO. Concepto de invalidez. La promovente esgrimió, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:

    El Congreso del Estado de Baja California Sur excede sus atribuciones al legislar en materia de secuestro, en virtud de que tal atribución le compete en exclusiva al Congreso de la Unión.

    Al respecto, hace diversas consideraciones en torno a la fundamentación de los actos de autoridad legislativa; las facultades concedidas al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXI, constitucional, la distribución de competencias en términos del artículo 124, la existencia de distintos órdenes jurídicos parciales, así como la existencia de facultades coincidentes amplias o restringidas y facultades coexistentes.

    Hechas tales precisiones, el promovente transcribe los artículos 9, 10, 11, 21, 23 y 40 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establecen, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en esa materia.

    Aduce que de los preceptos transcritos no se desprende facultad alguna de las entidades federativas para legislar aspectos sustantivos relativos al delito de secuestro, sino solamente se prevé la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y sancionar ese delito.

    Apunta que dicha regulación es acorde con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI constitucional, pues la intención del constituyente permanente fue que el Congreso de la Unión, de manera exclusiva, tipificara el delito de secuestro y estableciera su sanción.

    De la exposición de motivos de la reforma efectuada a dicha disposición constitucional, la promovente aprecia que el delito de secuestro se federalizó como una respuesta a la diversidad legislativa, falta de investigación y falta de coordinación entre las autoridades encargadas de su prevención, acotando a un ámbito competencial federal la creación sustantiva del delito de secuestro y dejando a los estados el conocimiento del delito de "secuestro exprés" o "secuestro con objeto de ejecutar delitos de robo o extorsión", sin que ello implique que las entidades federativas puedan legislar sobre las modalidades antes citadas, al estar previstas en el artículo 9 de la Ley General en materia de secuestro.

    Sostiene que la potestad de creación normativa en aspectos sustantivos del delito de secuestro es exclusiva del órgano legislativo federal, ya que el artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión la

    facultad expresa de expedir una ley general que prevea los aspectos sustantivos de la materia. De lo anterior, atendiendo a lo previsto por el artículo 124 constitucional, concluye que las entidades federativas se encuentran materialmente imposibilitadas para normar el ámbito de secuestro, pues sale del radio de acción constitucionalmente conferido a los estados en dicha materia.

    De los preceptos impugnados, desprende que el Congreso de Baja California Sur legisló respecto de una materia constitucionalmente establecida a favor del Congreso de la Unión, al tipificar las mismas conductas que se prevén en la fracción I, incisos b) y d) de la Ley General en materia de secuestro. De igual manera, el Congreso local establece una agravante de la pena tratándose del supuesto en el que se despoja de la vida a la víctima de secuestro, el cual ya está contenido en el artículo 11 de la misma Ley General.

    Con lo anterior, sostiene que el Congreso del Estado de Baja California Sur está legislando sobre delitos en materia de secuestro y su punibilidad, de manera que extendió indebidamente sus facultades legislativas al normar aspectos sustantivos del delito de secuestro. Esta legislación excede el marco competencial estatal delimitado por el marco constitucional, mismo que opera en favor del Congreso de la Unión.

    Manifiesta que es importante aclarar que, si bien las normas impugnadas tipifican conductas del ámbito local, debe estarse en el entendido de que se está tipificando el delito de secuestro contenido en la Ley General citada, y respecto de la cual se prevé una sanción, por tanto, el órgano legislativo estatal se encuentra impedido para establecer este tipo de sanciones a nivel local. Señala que no es óbice a lo anterior el hecho de que el delito local se ajuste en lo esencial a los elementos del tipo contenido en la Ley General en materia de secuestro, toda vez que establecer el tipo penal y las sanciones correspondientes son facultades enmarcadas dentro del ámbito normativo de la federación.

    TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución General que se estiman vulnerados son los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 y 133.

    CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de quince de junio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 36/2012 y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para que actuara como instructor en el procedimiento.

    Por auto de dieciocho de junio de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

    QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora del decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California Sur no rindió su informe dentro del plazo establecido para ello.

    SEXTO. Informe de la autoridad emisora del decreto impugnado. El Congreso del Estado de Baja California Sur, al rendir su informe, sostuvo la validez de la norma impugnada de conformidad con los siguientes argumentos:

    El Decreto número 1994, por el que se reforma el artículo 280 BIS y se adiciona el artículo 280 TER, ambos del Código Penal y se reforma el artículo 148, fracciones I y VII, del Código de Procedimientos Penales, todos de Baja California Sur, fue expedido en estricto apego a lo establecido en los artículos 1, 2 y Quinto Transitorio de la Ley General en materia de secuestro. Por tanto considera que las reformas impugnadas, contrario a lo afirmado en la demanda, no contravienen los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 o 133 de la Constitución General.

    Señala que el tema cae en el ámbito del derecho penal, y la facultad para legislar sobre dicha materia se ejerce tanto por la Federación como por las entidades federativas, correspondiendo al Congreso de la Unión el establecimiento de delitos contra la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXI, primer párrafo constitucional, lo que implica que las entidades federativas pueden legislar en materia penal dentro de sus ámbitos territoriales, siempre que no se trate de conductas que atenten contra la Federación.

    El bien jurídico tutelado por el delito de secuestro es la libertad de las personas. Las entidades federativas no se encuentran vedadas por el legislador federal para legislar en relación con los delitos que atenten contra dicho bien jurídico.

    Lo anterior a pesar de la mencionada fracción XXI del artículo 73 constitucional, donde la intención del legislador no fue la de federalizar el delito de secuestro, pues de haberla sido, la norma no hubiera sido redactada en los términos en los que se encuentra, ya que no deja en claro si se encuentra vedada a los estados de la Federación la facultad de legislar coexistentemente en relación con la libertad de las personas. Dicha situación deja abierta la posibilidad para que las legislaturas de las entidades federativas legislen en la materia, como fue el caso, adecuando su normatividad a los tipos penales establecidos en la Ley General en materia de secuestro.

    Con base en lo anterior infirió que, al no existir restricción legal o constitucional, se le otorga a las entidades federativas una competencia en el supuesto de jurisdicción coexistente, dado que no existe impedimento para legislar en relación con la libertad de las personas.

    Luego entonces, si el legislador federal no reservó para sí dichas facultades legislativas, y atendiendo a que las leyes generales contienen únicamente bases legislativas, que son una...

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