Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2007, promovida por los Diputados Integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2007

PROMOVENTES: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI.

PONENTE: MINISTRO JOSE RAMON COSSIO DIAZ.

SECRETARIOS: MARIA AMPARO HERNANDEZ CHONG CUY Y

JUAN CARLOS ROA JACOBO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, nueve diputados, quienes se ostentaron como integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 088 que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de San Luis Potosí en sus conceptos de invalidez, manifestaron en síntesis:

  1. Que el Decreto 088 que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, conculca los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior, toda vez que los mencionados artículos constitucionales establecen la obligación de toda autoridad a ajustarse al debido proceso legal, principio que no fue respetado ya que en la discusión y aprobación del Decreto 088 se transgredieron varias disposiciones del ordenamiento jurídico local que regulan el procedimiento legislativo:

    1. En la sesión del 27 de diciembre del 2006 en la que se discutieron las diversas reformas a la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí se procedió a poner en consideración del Pleno si estaba conforme con omitir la lectura del dictamen correspondiente, lo cual fue aprobado, sin embargo, se omitió, sin aprobación ni justificación alguna la segunda lectura del dictamen, violándose el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, el que señala que el Congreso, solamente en caso de urgencia calificada por las dos terceras partes de los diputados presentes, puede dispensar o abreviar los trámites establecidos para la formación de leyes.

    2. Asimismo, en la discusión del dictamen se le hicieron diversas observaciones, acordándose modificar la redacción de algunos artículos, por lo que procedía, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 113 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, devolverlo a la Comisión, con la finalidad de que ésta considerara las observaciones de la Asamblea y posteriormente someterlo a la votación del Pleno del Congreso. Formalidades que no se cumplieron, ya que el dictamen se remitió al Ejecutivo del estado para su sanción y publicación, sin tener la certeza de que se realizaran las modificaciones acordadas por el pleno de los Diputados.

  2. Que en relación con las reformas contenidas en el Capítulo III de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, que establecen el Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos se transgreden los artículos 31, fracción IV, 73 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

    1. Se vulnera la fracción IV del artículo 31 constitucional, por no cumplirse con el principio de legalidad tributaria, al no contemplar el artículo 18 de la Ley reformada dos de los elementos esenciales de toda contribución: el sujeto pasivo y la tasa o tarifa, y por ende, tampoco se respetan los principios constitucionales que deben regir a todo impuesto, es decir, la proporcionalidad y la equidad.

    2. Se vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto éste consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues por la imperfecta redacción de los artículos 18 y 19 del decreto impugnado, al sujeto denominado "impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos" que obtenga ingresos o premios derivados de estas actividades, no podrá aplicársele legalmente el propio impuesto, en tanto el contribuyente no está enmarcado en ninguna tasa impositiva ni en ninguna época de entero del impuesto.

    3. Por otra parte, el capítulo III de la ley reformada, denominado "Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos permitidos", contraviene los artículos 73, fracción X y 124 constitucionales, por legislar en materias exclusivas de la Federación.

    De la interpretación conjunta de los artículos 73, fracción X y del 124 de la Constitución Federal se desprende que las facultades que no estén señaladas para los funcionarios federales están reservadas para los estados, y en la especie, se tiene que la Federación, particularmente el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos, por lo que los Estados están impedidos para regular lo relativo al pago de impuestos en dicha materia. En esta tesitura, resulta inconstitucional el Impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos, apuestas y juegos previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, por invadir la esfera competencial de la Federación.

  3. Que las reformas relativas al Impuesto sobre Nóminas infringen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

    1. En la exposición de motivos del Decreto 088 que reforma la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí no se aportó la más mínima explicación por la supresión de ciertas exenciones contenidas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda; además de que dicha supresión no procede legalmente conforme a la Ley Federal del Trabajo, pues en su artículo 19 dispone que todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de normas de trabajo no causaran impuesto alguno.

    2. el Decreto 088, al derogar algunas de las exenciones contempladas en el anterior artículo 27 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, bonos de productividad, participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, e indemnizaciones por rescisión o terminación que tenga su origen en la prestación de servicios personales subordinados), vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV constitucional.

      Lo anterior, en razón de que el Impuesto sobre Nóminas gravita sobre la remuneración al trabajo personal subordinado, mientras que las exenciones tal como estaban previstas se refieren a otro tipo de beneficios no estrictamente productivos, sino de carácter social, económico, participativo o de estimulo y premiación, por lo que no deben considerarse como base gravable del impuesto en cuestión.

    3. Que la configuración del Impuesto sobre Nóminas vulnera el principio de proporcionalidad, debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, esto es, lo que grava es un gasto que se lleva a cabo para cumplir con las normas constitucionales en materia de trabajo, como es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional, en virtud de que lo que se afecta es el pago de sueldo, de los cuales no se obtiene ningún lucro o utilidad mercantil; a mayor abundamiento, conviene mencionar que el impuesto en cuestión grava sujetos por una actividad que no es indicativa de la existencia de capacidad para contribuir al gasto público;

    4. Que al contemplar el Impuesto sobre Nóminas una tarifa única del 2% está conculcando el principio de equidad tributaria, toda vez que no considera la distinta capacidad de las personas morales;

    5. Que se conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica tributaria contemplados...

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