Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 8/2011, promovida por el Partido de la Revolución Democrática

Fecha de disposición01 Septiembre 2011
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2011.

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIOS: NINIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

JESUS ANTONIO SEPULVEDA CASTRO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2011, promovida por el Partido de la Revolución Democrática; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil once, en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

Autoridades emisoras:

  1. Congreso del Estado de Quintana Roo.

  2. Gobernador del Estado de Quintana Roo.

    Normas cuya invalidez se demanda:

  3. Los artículos transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo segundo de los Decretos números 421 y 422, que reforman la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, por los que se establece que la elección del Ayuntamiento del nuevo Municipio de San Felipe Bacalar -creado por el mismo Decreto- será hasta el primer domingo de julio de dos mil trece, determinando que el Congreso del Estado designe un Concejo Municipal para el nuevo Municipio de San Felipe Bacalar, para un periodo del once de abril de dos mil once al veintinueve de septiembre de dos mil trece.

  4. Los artículos primero del Decreto 433, por medio del cual se adiciona un párrafo cuarto y se adiciona el nuevo párrafo quinto del artículo 143 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, determinando de manera indefinida supuestos para la designación de Concejos Municipales en los Municipios del Estado, exceptuando para la integración de los Concejos Municipales el requisito previsto en la fracción III del artículo 136 de la Constitución del Estado; el segundo del mismo Decreto, por el que se reforma el diverso artículo tercero transitorio del Decreto 422, modificando la fecha para la designación del Concejo Municipal del nuevo Municipio de San Felipe Bacalar, estableciendo para tal efecto el veintitrés de marzo de dos mil once, previa aprobación del procedimiento para su designación, exceptuando también a éste del requisito previsto en la fracción III del artículo 136 de la Constitución del Estado; el tercero del mismo Decreto, que reforma el artículo 11 de la Ley de los Municipios del Estado, determinando de manera indefinida supuestos para la designación de Concejos Municipales en el Estado.

    SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente estima violados los artículos 1, 14, 16, 39, 40, 41, 115, 116, fracción IV, incisos a) y b) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:

    1. Que las normas reclamadas determinan la creación de un Concejo Municipal como forma de gobierno del nuevo Municipio de San Felipe Bacalar así como la constitución de su Ayuntamiento hasta el año de dos mil trece, violando el derecho de los ciudadanos del nuevo municipio a votar y ser votados, así como los principios de expresión de soberanía popular de nuestro régimen democrático y representativo que se expresan en elecciones populares, auténticas y periódicas para la constitución y sujeción del poder público al principio de legalidad, además de aquel que prevé que los integrantes de los ayuntamientos sean electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, principios reconocidos en la propia Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

      Que no obstante que desde la publicación de los Decretos 421 y 422 el diecisiete de febrero de dos mil once, se constituyó el Municipio de San Felipe Bacalar, se determinó que cuente con ayuntamiento electo hasta el treinta de septiembre de dos mil trece; ello, al margen de las bases establecidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que designan un Concejo Municipal por un periodo de mandato equivalente a los demás Municipios del Estado, disponiendo la elección de su ayuntamiento hasta el año dos mil trece, año de elecciones de los demás Municipios de la entidad.

      Que así, las disposiciones que se impugnan violan la prerrogativa ciudadana de votar y ser votado para los cargos de elección popular de los ciudadanos de Bacalar, Quintana Roo, tomando en cuenta además que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que el gobierno municipal estará a cargo de un cuerpo colegiado de elección popular directa que realizará funciones administrativas, es decir, un Ayuntamiento.

      Que así, los integrantes del Ayuntamiento deben ser de elección popular directa, la que se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto, que es una prerrogativa consagrada por el artículo 35, fracción I de la Constitución Federal; asimismo, alega que el artículo 39 de la misma Carta Magna, prevé que la soberanía nacional reside en el pueblo, que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, por ello el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

      Que además, los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento disponen que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representantiva, democrática y federal compuesta de Estados libres y soberanos; que el pueblo ejerce su soberanía por conducto de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que las constituciones de los Estados en ningún caso podrán contravenir el pacto federal; y por último, que la renovación de los poderes legislativo, ejecutivo y de los Ayuntamientos se deberá realizar mediante elecciones, libres, autenticas y periódicas, conforme a las bases que el propio artículo 40 señala.

      Que el derecho a votar y ser votado asegura la igualdad de oportunidades de todos los ciudadanos para que tengan acceso a cargos de elección popular, derecho reconocido como fundamental en diversos instrumentos internacionales, como lo son: el artículo XX de La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 3 de la Carta de la Organización de Estados Americanos; el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      Que así, las elecciones de los integrantes de los Ayuntamientos deben realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto, directo y su elección debe estar a cargo de autoridades electorales de conformidad con los principios rectores; condiciones que el Congreso local no garantiza, pasando por alto lo dispuesto en el Pacto Federal.

      Que además de la lectura del artículo 133 de la Constitución Federal se desprende que tanto el Congreso del Estado, como el gobernador al haber recibido investidura y facultades de la Constitución Federal, están obligados a respetar los principios y derechos consagrados para los ciudadanos.

    2. Que las disposiciones impugnadas no guardan conformidad con las bases para la elección directa de los miembros de los ayuntamientos establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente la fracción I del artículo 115 que prevé las causas extraordinarias de creación de los Concejos Municipales.

      Que las únicas causas en las que se puede sustituir un Ayuntamiento por un Concejo Municipal es: en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones; siendo sólo en estos casos establecidos taxativamente, cuando las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales.

      Que las normas cuya invalidez se reclama, no guardan conformidad con las citadas bases constitucionales, en razón de que la creación de un nuevo Municipio debe de ir acompañado de las disposiciones necesarias para la elección directa de su ayuntamiento, puesto que no existe base constitucional alguna que prevea la designación de Concejos Municipales en la creación de nuevos Municipios; sin que la deficiencia anterior pudiera ser suplida con la expedición de normas posteriores, ni con la previsión de que el Congreso del Estado previa la designación del Concejo Municipal, establezca un procedimiento para ello.

      Que aun en el supuesto constitucional de designación de Concejos Municipales, se establece un plazo de seis meses para que entre en funciones el ayuntamiento popular; sin embargo, las normas reclamadas aun fuera de los supuestos previstos constitucionalmente, prevén la instalación del citado Concejo y además, por un periodo de mandato equivalente a los demás Ayuntamientos del Estado electos popularmente.

      Que con la reforma al artículo 143 de la Constitución local, se abre la posibilidad de determinar cualquier supuesto para la designación de Concejos Municipales, sin tomar en cuenta que el artículo 115 de la Constitución Federal sólo se limita a dos; además de que la finalidad de dichos Concejos es la de subsanar momentáneamente la falta de funcionarios para la nueva administración, por lo...

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