Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 48/2009, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como voto particular formulado por el Ministro Sergio A. Valls Hernández

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 48/2009.

PROMOVENTE: COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de abril de dos mil once.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil nueve, en el domicilio particular del funcionario autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, José Luis Soberanes Fernández, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

  1. Los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas: --- A) Organo Legislativo: H. Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores. --- B) Organo Ejecutivo: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. --- III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado: --- Artículos 7, fracción I, 8, fracción VII, 10, fracción XII, 17, inciso a), fracción I y 22, fracción I, inciso a) de la Ley de Policía Federal creada mediante decreto que "EXPIDE LA LEY DE POLICIA FEDERAL. (...)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 1o. de junio de dos mil nueve (anexo 2). --- Artículo 87, fracción I, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación creado mediante decreto que "EXPIDE LA LEY DE FISCALIZACION Y RENDICION DE CUENTAS DE LA FEDERACION. (...)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 29 de mayo de dos mil nueve (Anexo 3). --- Artículo 18, fracción I, artículo 23, inciso a), artículo 34, fracción I, inciso a), artículo 35, fracción I, inciso a); y artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República creados mediante decreto que "EXPIDE LA LEY ORGANICA DE LA POCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA; (...)", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día viernes 29 de mayo de dos mil nueve (Anexo 4).

    SEGUNDO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:

    1. Primer concepto de invalidez. Los artículos 7 fracción I y 17, inciso a), fracción I de la Ley de la Policía Federal; 18, fracción I, 23, inciso a) 34, fracción I; inciso a), y 36, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violan lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 1o. y 35, fracción II, de la Constitución Federal, al regular una distinción discriminatoria, motivada por el origen nacional respecto de los mexicanos por naturalización.

      Los artículos indicados, establecen que para poder ejercer los cargos que en ellos se regulan, es requisito ser ciudadano mexicano por nacimiento, lo que representa una distinción discriminatoria respecto de aquellos connacionales por naturalización.

      Al respecto, el artículo 30 constitucional, establece las formas en las que se adquiere la nacionalidad mexicana, siendo mexicanos por nacimiento, los nacidos en el territorio de la República, sea cual fuera la nacionalidad de sus padres; los nacidos en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en el territorio nacional; los nacidos en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización o de madre mexicana por naturalización; y, los nacidos a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes; y, mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores, carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con mexicanos que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.

      La naturalización es el proceso por el cual una persona de cierto Estado adquiere la nacionalidad de un segundo Estado, con el cual ha adquirido vínculos producto de la estadía mantenida de manera legal en dicho país, de tal manera, los extranjeros que desean adquirir la nacionalidad mexicana, deben acreditar que han residido en el territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, salvo algunas excepciones que marca la Ley de Nacionalidad en su artículo 20.

      Al efecto, las personas que obtengan la nacionalidad mexicana mediante naturalización protestarán la adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de cometer cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero, así como las renuncias y protestas a las que se refiere el artículo 17 de la Ley de Nacionalidad y serán ciudadanos conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Federal.

      Los artículos impugnados en este primer concepto de invalidez, regulan como requisito para el acceso a los empleos públicos en ellos especificados, ser mexicano por nacimiento, por lo que los connacionales por naturalización no tienen derecho a su ocupación, por lo que el acceso a dichos empleos les está vedado de manera absoluta.

      En ese sentido, debe tenerse presente, que si bien la Constitución Federal en su artículo 32 señala que el legislador puede determinar los cargos y funciones en las que se podrá requerir ser mexicano por nacimiento, el artículo 1o. del ordenamiento en cita, dispone que está prohibido realizar distinciones con base en el origen nacional.

      Con base en lo anterior y atendiendo a la temporalidad en la que fueron expedidos los preceptos constitucionales de referencia, el artículo 32 constitucional debe considerarse derogado al provenir de la Constitución Federal original de mil novecientos diecisiete y de una reforma de mil novecientos noventa y siete, que es una fecha anterior a la expedición y reforma del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, que fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de diciembre de dos mil seis, por lo que al existir una contradicción entre el párrafo segundo del artículo 32 y el párrafo tercero del artículo 1o. constitucionales, se debe atender a un criterio de solución de antinomias para saber cuál es la norma aplicable en el caso; en ese sentido, procede la utilización del principio de la ley posterior, según el cual, prevalece el precepto más reciente, esto, ante la imposibilidad de aplicar el principio de la ley superior, pues ambos preceptos son de máximo rango por estar comprendidos dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que tampoco puede aplicarse el de especialidad, puesto que ambos preceptos tratan con idéntico detalle el mismo tema.

      En atención a tal circunstancia, todas las normas secundarias que exijan como requisito para ocupar un cargo público la calidad de mexicano por nacimiento se oponen al artículo 1o. y por esa razón deben ser declaradas inconstitucionales.

      En cuanto a la distinción que se realiza, el que el legislador se encuentre facultado para realizar diferencias entre mexicanos y extranjeros, no le da potestad para realizar distinciones entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización, pues en el primero de los casos la nacionalidad sirve de base para salvaguardar la soberanía nacional, cuando con el ejercicio de ciertas profesiones, ésta pueda ponerse en peligro, en cambio, en el segundo caso, la base de la distinción, es el origen nacional, tertium prohibido por el artículo 1o. constitucional en su párrafo tercero.

      Aun cuando se llegara a considerar que el artículo 32 no puede ser derogado por el 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de reglamentación por parte del legislador secundario, debe atender siempre al mandato de no discriminación estipulado en el artículo 1o. de la Norma Suprema, por lo que debe analizarse si, en el caso en concreto, se encuentra justificada la distinción realizada por el legislador, o si bien, carece de un fin constitucional legítimo, no es idónea para lograr dicho fin, o carece de proporcionalidad.

      En el caso, la distinción realizada en los artículos impugnados no persigue un fin constitucional legítimo, pues la exclusión de los ciudadanos mexicanos por naturalización del acceso a los cargos públicos de Policía Federal, comisionado general de la policía, oficial ministerial, Agente del Ministerio Público, entre otros, no encuentra justificación constitucional, pues al poseer la calidad de ciudadanos mexicanos, es evidente que tienen derecho a recibir el mismo trato que los ciudadanos nacionales por nacimiento.

      El argumento de que con dicho requisito se protege la soberanía nacional, de forma alguna constituye un fin constitucional válido, ya que el acceso a los cargos indicados en los preceptos impugnados, no implica la intervención en asuntos que pongan en peligro la supervivencia del país por una eventual influencia de

      potencias extranjeras, toda vez que los referidos cargos, únicamente versan sobre gestiones administrativas, técnicas y profesionales relativas al cuerpo de seguridad pública.

      La norma impugnada no resistiría un juicio de proporcionalidad o razonabilidad, porque la restricción de la participación de los naturalizados mexicanos en la selección...

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