Sentencia pronunciada en el juicio agrario 477/97, relativo a la incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por el poblado Santa María Guadalupe Técola, Municipio de Totimehuacán (hoy Puebla), Pue

Fecha de disposición15 Septiembre 2005
Fecha de publicación15 Septiembre 2005
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 477/97, relativo a la incorporación de tierras al régimen ejidal, promovido por el poblado Santa María Guadalupe Técola, Municipio de Totimehuacán (hoy Puebla), Pue.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 477/97, inherente al expediente administrativo sin número, tal como consta en el acuerdo de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete. Dicho juicio agrario corresponde a la acción de Incorporación de Tierras al Régimen Ejidal solicitada por el poblado denominado Santa María Guadalupe Técola , ubicado en el Municipio de Totimehuacán (hoy Puebla) Estado de Puebla, y en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el primero de julio de dos mil cuatro, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número D.A.102/2004, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- En sesión celebrada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior pronunció sentencia definitiva en el juicio agrario 477/97, relativo a la Incorporación de Tierras al Régimen Ejidal del poblado denominado Santa María Guadalupe Técola Municipio de Totimehuacán (hoy Puebla), Estado de Puebla, negando la acción agraria promovida por el poblado solicitante, en virtud de que las tierras que el poblado de Santa María Guadalupe Técola solicita para incorporarse a su régimen ejidal fueron entregadas al poblado Guadalupe Victoria al efectuarse la división de ejido.

SEGUNDO.- En contra de la sentencia aludida, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado denominado Santa María Guadalupe Técola demandaron la protección de la justicia federal mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de este Tribunal. Dicho juicio constitucional fue conocido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se formó el amparo directo D.A.4305/98 y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional pronunció sentencia el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, transcribiéndose al efecto las consideraciones fundamentales:

Precisado lo anterior debe decirse que como se advierte de la sentencia reclamada, el Tribunal responsable negó la incorporación de tierras al régimen ejidal solicitada por el poblado hoy quejoso, al considerar que las pruebas aportadas por el Comisariado Ejidal del Poblado Santa María Guadalupe Técola , no eran idóneas para demostrar el derecho sobre las tierras solicitadas en incorporación; que de las pruebas que obraban en autos, se desprendía que la superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas), fue entregada al núcleo de población Guadalupe Victoria., por concepto de división del ejido de conformidad con la Resolución Presidencial diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos sesenta, ejecutada el veintiséis de agosto del mismo año; que de los trabajos técnicos informativos, elaborados por los ingenieros Aniceto Pantoja Benavides y Gabriel Hernández Chávez los días veinticinco de junio, doce y trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, se conocía que existía controversia entre los núcleos de población Santa María Guadalupe Técola y Guadalupe Victoria, respecto de la superficie reclamada; que esa superficie se encontró en parte en posesión de campesinos del poblado citado en último término; que la Resolución Presidencial de división de ejido de diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, había declarado que el poblado Guadalupe Victoria se constituyera con la superficie de 270-00-00 (doscientas setenta hectáreas); que esa superficie correspondía a la entregada por la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos; que, por lo tanto, al declararse la división del ejido, se consideraba que jurídicamente la superficie señalada había quedado reconocida al poblado Guadalupe Victoria; y que al haber quedado firme la Resolución Presidencial de división de ejido, resultaba jurídicamente imposible incorporar al régimen ejidal del poblado Santa María Guadalupe Técola la mencionada superficie.

De lo anterior resulta inconcuso que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en perjuicio del poblado Santa María Guadalupe Técola Municipio de Puebla, Estado de Puebla, pues la autoridad responsable no fundó ni motivó sus conclusiones vertidas en el considerando segundo del acto reclamado, en el sentido de que la superficie de 270-00-00 hectáreas, que el poblado Santa María Guadalupe Técola , solicitó se incorporara al régimen ejidal, fue la misma que correspondió al poblado Guadalupe Victoria al efectuarse la división de ejido; tampoco fundó y motivó su determinación, contenida en el inciso C) del Considerando Segundo de la sentencia combatida, en el sentido de que, con los certificados de derechos agrarios expedidos en favor de veintisiete ejidatarios, no se acredita que los predios que éstos detentan, pertenezcan a la superficie que fue dividida y entregada en favor del ejido Guadalupe Victoria ; ni, por consecuencia, su consideración, que apoyó en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que las pruebas aportadas no son las idóneas para demostrar el derecho sobre las tierras que se solicitan en incorporación.

Lo anterior se traduce en una indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, pues si bien es cierto que el poblado Guadalupe Victoria , al decretarse la división de ejido se le asignaron 270-00-00 hectáreas, también lo es que la responsable no señala en su resolución por qué concluye que la superficie cuya incorporación se solicitó, es precisamente aquélla con que fue dotado el ejido Guadalupe Victoria , partiendo del análisis de la superficie con que fue dotado el ejido originalmente existen, la que se le otorgó en compensación por dicha expropiación y cuál fue la entregada al ejido tercero perjudicado al decretarse la división del ejido; para, con base en ello, concluir si las pruebas aportadas por los solicitantes de la incorporación son o no idóneas y dilucidar la controversia existente entre los núcleos de población; y ello porque su conclusión, en el sentido de que al encontrarse firme la Resolución Presidencial de división de ejido, se sustenta en que el poblado Guadalupe Victoria , fue constituido con la superficie de 270-00-00 hectáreas misma que correspondió a la entregada por la entonces Secretaría de Recursos Hidráulicos , pero sin particularizar las razones y fundamentos que tuvo para concluir en ello.

No pasa inadvertido para este Tribunal, que a fojas 89 a 109 del legajo II, obra copia de la resolución dictada el tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 3407/81, en la que, entre otras cosas, se estableció.

Ahora bien, los que promueven el juicio a que este toca se refiere se encuentran debidamente legitimados para ello, en razón de que acreditaron con la constancia agregada a fojas once de los autos ser los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población Guadalupe Victoria .- En cuanto a que la resolución que reclama el ejido quejoso no le afecta, esto es inexacto, porque se encuentra acreditado en autos que la resolución presidencial de incorporación de bienes al régimen ejidal del poblado Santa María Guadalupe Técola (la reclamada) de veinte de febrero de mil novecientos setenta y cuatro se refiere a la misma superficie de doscientos sesenta y ocho hectáreas, sesenta áreas y cero centiáreas que se asignó al poblado Guadalupe Victoria a través de diversa Resolución Presidencial de división de ejidos dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve, lo que se determina con base en los siguientes razonamientos.- Del texto de las resoluciones presidenciales mencionadas (fojas 16 y 135 de los autos) se advierte que la superficie que correspondió a Guadalupe Victoria en la división de ejidos es la misma que pretende incorporarse al régimen ejidal de Santa María Guadalupe Técola ya que en ambas resoluciones se identifica esta superficie como la entregada por la Secretaría de Recurso Hidráulicos, a manera de indemnización, como compensación de las tierras expropiadas para la construcción de una presa, en la época en que el ejido nombrado en segundo término era uno solo.- Obra a fojas cincuenta y ciento ocho de los autos, respectivamente, las actas ejecución de las dos resoluciones presidenciales de que se trata y de dichas actas se advierte que la superficie de doscientas sesenta y ocho hectáreas, sesenta áreas y cero centiáreas entregadas en posesión al ejido hoy quejoso desde el veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta es la misma que se entregó al poblado Santa María Guadalupe Técola en diligencia celebrada el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta, en razón de que los puntos, rumbos y distancias señaladas en ambos casos, al hacerse el deslinde, son coincidentes finalmente, comparando los planos en que se basaron las autoridades agrarias para la ejecución, que se encuentran agregados a fojas ciento dos y ciento treinta y uno de los autos, se advierte a simple vista que la superficie dada a través de la división de ejidos al poblado Guadalupe Victoria y la superficie que se pretende incorporar al régimen ejidal del poblado tercero perjudicado es una misma. Por todas las razones detalladas es evidente la afectación que ocasiona la resolución presidencial de veinte de febrero de mil novecientos setenta y cuatro a los intereses jurídicos del núcleo de población quejoso, en virtud de que dicha resolución pasó...

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