Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Fecha de disposición31 Diciembre 1999
Fecha de publicación31 Diciembre 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAS para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

REGLAS PARA LA CONSTITUCION E INCREMENTO DE LAS RESERVAS TECNICAS ESPECIALES DE LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.

Conforme al artículo 52 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de reglas de carácter general podrá ordenar la constitución de reservas técnicas especiales, cuando a su juicio, sean necesarias para hacer frente a posibles pérdidas u obligaciones presentes o futuras a cargo de las instituciones, distintas a las especificadas en las fracciones I a III del artículo 46 de la ley invocada, o para reforzar tales reservas.

En ese contexto en el Diario Oficial de la Federación del 18 de diciembre de 1985 aparecieron publicadas las Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las cuales han sido motivo de diversas modificaciones con el propósito de actualizarlas, a fin de que cumplan el objetivo de ser un complemento a las reservas técnicas tradicionales y con el propósito de que las aseguradoras cuenten con una posición más sólida para hacer frente a posibles desviaciones.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, han considerado conveniente expedir unas nuevas Reglas para la Constitución e Incremento de las Reservas Técnicas Especiales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en las cuales se incorporen las modificaciones y adiciones realizadas hasta la fecha a las Reglas vigentes.

En las nuevas Reglas se establece el límite máximo de acumulación para la reserva de riesgos catastróficos, así como los procedimientos de afectación de la misma.

Se determina que las reservas técnicas especiales son acumulativas, con las excepciones que se señalan y dichas reservas sólo podrán afectarse en caso de siniestro, previa autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para cumplir con el propósito de este tipo de reservas, se establece que bajo ninguna circunstancia, las mismas podrán afectarse para compensar una pérdida técnica o neta, que se origine por el cobro de primas insuficientes por parte de las aseguradoras.

En virtud de lo anterior, y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento y considerando lo previsto por los artículos 31 fracción VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 2o., 33-B, 52, 53, 76, 81 fracción II y 91 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en ejercicio de las atribuciones que me confiere la fracción XXXIV del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, he tenido a bien expedir las siguientes:

reglas para la constituciOn e incremento de las reservas tEcnicas especiales de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros

PRIMERA.- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deberán constituir e incrementar las reservas técnicas especiales a que se refieren las presentes Reglas, en los términos de las mismas y de los artículos 52 y 53 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

SEGUNDA.- En la operación de los seguros que por su naturaleza, características especiales o de interés social, se utilicen bases demográficas experimentales, distintas a las previstas en las Reglas para la Constitución de las Reservas de Riesgos en Curso de las Instituciones...

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