Decreto Promulgatorio del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez

Fecha de disposición27 Julio 2011
Fecha de publicación27 Julio 2011
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de junio de dos mil diez, en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., se firmó simultáneamente el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el cinco de abril de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta de junio del propio año.

Para su debida aplicación, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia intercambiaron comunicaciones por la vía diplomática en la ciudad de Bogotá, Colombia.

Por lo tanto, para su debida observancia, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinticinco de julio de dos mil once.

TRANSITORIO Artículos 1 a 20.01

ÚNICO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del dos de agosto de dos mil once.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

CARLOS QUESNEL MELÉNDEZ, CONSULTOR JURÍDICO ADJUNTO "A" DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN VIGOR,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez, cuyo texto es el siguiente:

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, FIRMADO EN LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, COLOMBIA EL TRECE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (en adelante denominados las "Partes");

DECIDIDOS a profundizar sus relaciones comerciales, mejorando las condiciones de acceso a mercados para diversos bienes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante denominado el "Tratado de Libre Comercio");

COMPROMETIDOS en facilitar el intercambio comercial y responder a los cambios en los procesos productivos y la relocalización de la proveeduría de insumos en la región;

DESEANDO otorgar mayor dinamismo al Tratado de Libre Comercio;

CONSIDERANDO las recomendaciones formuladas por la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio mediante las Decisiones 57, 58, 59 y 60, y

TENIENDO EN CUENTA la denuncia de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado de Libre Comercio, que lo dejó sin efectos entre ese país y las Partes a partir del 19 de noviembre de 2006;

Han acordado lo siguiente:

PARTE I Artículo 1

MODIFICACIÓN AL NOMBRE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

Artículo 1

Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por "Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia".

PARTE II Artículos 2 a 3

ACCESO A MERCADO

Artículo 2

Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.

Artículo 3

Se adiciona un Artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.

Artículo 4

Se adiciona una Sección F y un Artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.

Artículo 5

Se adiciona un Artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.

Artículo 6

Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los Artículos 2 y 5 del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio.

PARTE III

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 7

Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.

Artículo 8

Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.

Artículo 9

Se adiciona un Artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.

Artículo 10

Se modifica el Artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo.

PARTE IV

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 11

Se modifica el Artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo.

PARTE V Artículos 3.08.bis a 20.01

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 12

El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo.

Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente Protocolo.

Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 23-02.

El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

Firmado simultáneamente en la Ciudad de México y en Bogotá D.C., el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

Por los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.- Por la República de Colombia: el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Páez.- Rúbrica.

ANEXO 1

Anexo 1 al artículo 3-04

Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia

Bienes del sector agropecuario:

  1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP):

    Fracción colombiana Descripción
    0407.00.10.00 Para incubar.
    0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados.
    0713.20.10.00 Para siembra.
    0713.20.90.00 Los demás.
    1001.10.10.00 Para siembra.
    1001.10.90.00 Los demás.
    1511.10.00.00 Aceite en bruto.
    1511.90.00.00 Los demás.
    1513.21.10.00 De almendra de palma.
    1513.29.10.00 De almendra de palma.
    1602.31.90.00 Las demás. Únicamente para ensalada de pavo regular y "light" -carne deshebrada de pavo con verduras y mayonesa-.
    1602.49.00.00A Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para preparaciones y conservas de cerdo enlatados de chilorio y cochinita pibil.
    1602.49.00.00B Las demás, incluidas las mezclas. Únicamente para chicharrones para microondas.
    1704.10.10.00 Recubiertos de azúcar.
    1704.10.90.00 Los demás.
    1704.90.10.00 Bombones, caramelos, confites y pastillas.
    1704.90.90.00 Los demás.
    1901.20.00.00 Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05. Únicamente con contenido de azúcar que no exceda el 65%.
    1904.10.00.00 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado
    1905.90.10.00 Galletas saladas o aromatizadas.
    1905.90.90.00A Los demás. Excepto para sellos de medicamentos.
    2009.11.00.00 Congelado.
    2009.12.00.00 Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20.
    2009.19.00.00 Los demás.
    2009.50.00.00 Jugo de tomate.
    2106.90.79.00 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
    2106.90.90.00 Las demás. Únicamente cuando no contengan azúcar.
    2202.10.00.00 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de
    ...

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