Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994, Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, en aquellos puntos que resultaron procedentes

Fecha de disposición10 Febrero 1999
Fecha de publicación10 Febrero 1999
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994, Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, en aquellos puntos que resultaron procedentes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

MODIFICACION A LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-008-ZOO-1994, DENOMINADA ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS PARA LA CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL SACRIFICIO DE ANIMALES Y LOS DEDICADOS A LA INDUSTRIALIZACION DE PRODUCTOS CARNICOS, EN AQUELLOS PUNTOS QUE RESULTARON PROCEDENTES

JORGE MORENO COLLADO, Director General Jurídico de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, con fundamento en los artículos 1o., 3o., 4o. fracción III, 12, 13, 21, 22, 31 y 32 de la Ley Federal de Sanidad Animal; 45, 46 fracción II, 47 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 35 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 12 fracciones XXIX y XXX del Reglamento Interior de esta dependencia, y

CONSIDERANDO

Que las adecuadas instalaciones en corrales y sitios de recepción de animales proporcionan mejores condiciones de manejo y, por lo tanto, favorecen la calidad de los productos y subproductos cárnicos.

Que las instalaciones y equipamiento apropiados son indispensables para el procesamiento adecuado y facilitan la correcta inspección ante y post-mortem de los animales en beneficio de la salud pública.

Que es necesaria la actualización sobre los requisitos de construcción y equipamiento en los establecimientos de sacrificio de animales, así como aquellos que se dediquen a la industrialización de productos y subproductos.

Que las instalaciones y equipamiento apropiados permiten un óptimo control de la fauna nociva, de la higiene, así como de la adecuada conservación de productos y subproductos cárnicos.

Que la Ley Federal de Sanidad Animal establece que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural expedirá normas oficiales que establezcan las características y especificaciones zoosanitarias que deben reunir y conforme a las cuales deben operar los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.

Que la normatividad debe aplicarse a los establecimientos en el país previamente descritos, a fin de regular las características sanitarias con las que deben operar.

Que debido a que las especificaciones técnicas señaladas en la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994 publicada el 16 de noviembre de 1994, no son aplicables a cierto tipo de establecimientos, se hace necesaria su actualización con el fin de considerar la diversidad de establecimientos con los que cuenta el país, por lo que el 15 de agosto de 1997 se publicó el Proyecto de Modificación a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994, Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, para opinión pública durante 90 días, publicándose las respuestas a los comentarios recibidos en relación a dicho proyecto el 15 de julio de 1998.

Que conforme al procedimiento legal antes indicado y en virtud de la elevada cantidad de conceptos que se adicionan y reforman a la citada norma, mismos que se presentaron en el proyecto, he tenido a bien expedir la MODIFICACION a la Norma Oficial Mexicana NOM-008-ZOO-1994, denominada Especificaciones zoosanitarias para la construcción y equipamiento de establecimientos para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos, en aquellos puntos que resultaron procedentes, para que a partir de esta fecha sus disposiciones se apliquen en los siguientes términos.

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Referencias

  3. Definiciones

  4. Características de construcción y diseño para los rastros registrados

    4.1. Area de desembarque

    4.2. Area para el lavado y desinfección de vehículos

    4.3. Corral de recepción para cada especie

    4.4. Corral de animales enfermos y/o sospechosos

    4.5. Baño ante-mortem

    4.6. Antecámara de secado o escurrimiento

    4.7. Area de sacrificio

    4.8. Cámara de refrigeración

    4.9. Oficina para el médico veterinario oficial o aprobado

    4.10. Area de carga del producto terminado

    4.11. Planta de rendimiento

    4.12. Consideraciones específicas para el sacrificio de aves

  5. Diseño y construcción de una planta TIF

    5.1. Documentación y planos con que deberá contar un establecimiento TIF

    5.2. Localización de los establecimientos

    5.3. Abastecimiento de agua, drenaje y sistema de disposición de desechos y aguas residuales

    5.4. Diseño y construcción

    5.5. Iluminación, ventilación y refrigeración

    5.6. Equipo e instalaciones de las áreas de elaboración de productos

    5.7. Facilidades para el lavado de manos, esterilizadores, bebederos, mangueras y áreas de sanitización

    5.8. Procesado de productos comestibles

    5.9. Equipo e instalaciones para establecimientos de sacrificio

    5.10. Instalaciones sanitarias para los empleados

    5.11. Oficina para el médico veterinario oficial o aprobado

    5.12. Código de colores para tuberías

    5.13. Instalaciones requeridas para el sacrificio de bovinos

    5.14. Instalaciones requeridas para el sacrificio de ovinos, caprinos y becerros

    5.15. Instalaciones requeridas para el sacrificio de porcinos

    5.16. Instalaciones requeridas para el sacrificio de equinos

    5.17. Instalaciones requeridas para el sacrificio de aves

  6. Clasificación y designación

  7. Sanciones

  8. Concordancia con normas internacionales

  9. Bibliografía

  10. Disposiciones transitorias

  11. Objetivo y campo de aplicación

    1.1. La presente Norma es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las características que deberán cumplir los establecimientos en cuanto a ubicación, construcción y equipo.

    1.2. Esta Norma es aplicable a todos los establecimientos que se dedican al sacrificio de animales de abasto, frigoríficos, empacadoras y plantas industrializadoras de productos y subproductos cárnicos.

    1.3. La vigilancia de esta Norma corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al gobierno de los estados y municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, sin perjuicio de las atribuciones de la Secretaría de Salud, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.

    1.4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Norma compete a la Dirección General de Salud Animal, al gobierno de los estados, municipios y delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y circunscripciones territoriales, sin menoscabo de las atribuciones de la Secretaría de Salud, de conformidad con los acuerdos de coordinación respectivos.

  12. Referencias

    Para la aplicación correcta de esta Norma, deberán consultarse las siguientes normas oficiales mexicanas:

    NOM-001-ECOL-1996, Que establece los límites máximos permisibles contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales.

    NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida.

    NOM-009-ZOO-1994, Proceso sanitario de la carne.

    NOM-028-STPS-1993, Seguridad- código de colores para la identificación de fluidos conducidos en tuberías.

    NOM-033-ZOO-1995, Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.

    NOM-120-SSA1-1994, Bienes y servicios. Prácticas de higiene y seguridad para el proceso de alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas.

    NOM-130-SSA1-1995, Bienes y servicios. Alimentos envasados en recipientes de cierre hermético y sometidos a tratamiento térmico. Disposiciones y especificaciones sanitarias.

  13. Definiciones

    Para efectos de la presente Norma, se entiende por:

    3.1. Canal: El cuerpo del animal desprovisto de piel, cerdas o plumas, cabeza, vísceras y patas.

    3.2. Decomiso: Las canales, vísceras y demás productos de origen animal, considerados impropios para el consumo humano y que únicamente podrán ser aprovechados para uso industrial.

    3.3. Desollado: Retiro de la piel del animal.

    3.4. Desplume: Retiro de las plumas del cuerpo del ave.

    3.5. Enlatadora: Establecimiento en el cual las partes comestibles de los animales son preparadas y condimentadas, para envasarse en recipientes de lata, vidrio o cualquier otro material, cerrados al vacío, cuya cocción y esterilización se hace por calentamiento a presión.

    3.6. Esquilmo: Productos derivados de la matanza, tales como glándulas, médula espinal, pene, testículos, patas, ubre, bazo y nonato.

    3.7. Establecimiento: Instalación en la que se sacrifican, procesan y/o almacenan con fines industriales, animales de las especies bovina, equina, ovina, caprina, porcina, aves o cualquier otra especie no acuática, destinada al consumo humano para el comercio en el país o para su exportación.

    3.8. Faenado: Evisceración y eliminación de la piel, cerdas o plumas así como limpieza de la canal.

    3.9. Inspector auxiliar: Persona que posee conocimientos técnicos sobre la inspección de los animales y sus productos y que auxilia al médico veterinario oficial o aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

    3.10. Médico veterinario oficial responsable: Profesionista asalariado y capacitado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para realizar la inspección sanitaria del establecimiento, de los animales y sus productos.

    3.11. Médico veterinario aprobado responsable: Profesionista aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, capacitado para la inspección sanitaria del establecimiento, de los animales y sus productos.

    3.12. Planta de rendimiento: Area provista del equipo apropiado para la industrialización de animales muertos en los corrales o de las canales, partes o vísceras no aptos para consumo...

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