Decreto por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Fecha de disposición31 Diciembre 1999
Fecha de publicación31 Diciembre 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN los artículos 1o., primer párrafo; 3o., fracción I, tercer párrafo; 23, segundo párrafo; 29, fracción VII Bis, inciso h), fracción VII Bis-1, inciso b) y penúltimo párrafo; 34, fracciones IV, primer párrafo y XV; 41, último párrafo; 60, primer y tercer párrafos; 61; 66, último párrafo; 99, fracción VI, primer, segundo y tercer párrafos; 106, último párrafo; 108, fracción III, último párrafo; 109, fracción XVIII; la denominación del Título Quinto; la denominación del Capítulo I del Título Quinto; 135-Bis; 138, primer párrafo y 139, fracciones XI y XIX; se ADICIONAN el artículo 2o. Bis; el artículo 2o. Bis-1; el artículo 2o. Bis-2; el artículo 2o. Bis-3; el artículo 2o. Bis-4; el artículo 2o. Bis-5; al artículo 7o., un penúltimo párrafo; al artículo 16, un penúltimo párrafo; al artículo 23, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el actual párrafo segundo, así como un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero a quinto; al artículo 29, fracción VII Bis-1, un cuarto párrafo, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo, un último párrafo y una fracción VII Bis-2; al artículo 36-C; al artículo 47, una fracción II Bis; el artículo 52 Bis-2; al artículo 60, un penúltimo y último párrafos; al artículo 66, un último párrafo; el artículo 69 Bis; el artículo 70; al artículo 75, las fracciones II Bis y VIII; al artículo 105, un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo a noveno; al artículo 106, un antepenúltimo párrafo; al artículo 108, un último párrafo; el artículo 132; al artículo 139, una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual fracción XX; y el artículo 139 Bis; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 1o

La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

Artículo 2o. Bis

Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.

Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 2o. Bis-1

Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:

I.- Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;

II.- Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos;

III.- Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen recibo del oficio respectivo; y

IV.- Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.

Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.

Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.

Artículo 2o. Bis-2

En los trámites a que se refieren los artículos 3o., fracción III, numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35, fracción VIII, 44, 62, fracciones X y XI, 65, y 105, penúltimo párrafo, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2 Bis de esta Ley.

Artículo 2o. Bis-3

Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.

Artículo 2o. Bis-4

Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 2o. Bis-5

Las disposiciones a que se refieren los Capítulos Único del Título Cuarto y el Capítulo II y III del Título Quinto de esta Ley, así como sus artículos 75, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2o. Bis, 2o. Bis-3 y 2o. Bis-4.

Artículo 3o

I.-

No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embargo, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7o., fracción II, inciso c), y 8o., fracción V, de esta Ley;

II a IV.-

Artículo 7o

I a III.-

El ramo de salud a que se refieren el inciso c) fracción II de este artículo y la fracción V del artículo 8o. de esta Ley sólo deberá practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos. La operación y desarrollo del ramo de salud estará sujeto a las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, según corresponda.

Artículo 16

La solicitud de autorización...

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