Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican el inciso d) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del punto segundo; se modifica la fracción IV, y se adiciona una fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del punto noveno, y se modifican los puntos décimo y décimo tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Fecha de disposición07 Septiembre 2017
Fecha de publicación07 Septiembre 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. INSTRUMENTO NORMATIVO APROBADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN VI Y LA FRACCIÓN XVI, Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XIV, DEL PUNTO SEGUNDO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V, RESPECTO DEL PUNTO CUARTO; SE MODIFICA LA FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RESPECTO DEL PUNTO OCTAVO; SE MODIFICAN EL PÁRRAFO SEGUNDO Y LA FRACCIÓN IV, DEL PUNTO NOVENO, Y SE MODIFICAN LOS PUNTOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2013, DE TRECE DE MAYO DE DOS MIL TRECE, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE EL PLENO CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN, Y EL ENVÍO DE LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. El trece de mayo de dos mil trece el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, modificado por última vez mediante Instrumento Normativo del veintiocho de septiembre de dos mil quince;

SEGUNDO. El texto vigente del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad para expedir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que le competa conocer, así como para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiere establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Suprema Corte determine para una mejor impartición de justicia;

TERCERO. En el Punto Segundo, fracciones VI, inciso D, y XIV, del referido Acuerdo General Plenario 5/2013, se establece: "(...) SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (...) VI. Los asuntos en los que se proponga pronunciarse en términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre: (...) D) La procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo que se pretenda decretar de oficio, previo desahogo del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo, substanciado por el Presidente de este Alto Tribunal; así como de la procedencia del cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo solicitado por cualquiera de las partes, cuando el tribunal de amparo que conoció del incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley de Amparo haya emitido opinión favorable; (...) XIV. Para conocer del recurso de queja interpuesto en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, contra la resolución dictada por el órgano jurisdiccional que haya conocido de la primera instancia del juicio de amparo, en la que una vez desahogado el incidente previsto en el párrafo tercero del artículo 205 de dicha Ley, estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes; (...)";

CUARTO. La norma contenida en el inciso D, de la fracción VI, del Punto Segundo del citado Acuerdo General Plenario 5/2013, impide a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo resolver íntegramente y de manera definitiva las solicitudes de cumplimiento sustituto, ya que solamente les autoriza a emitir una opinión sin efectos vinculantes, empero, la experiencia ha demostrado que el estudio de tal problema ordinariamente se duplica retrasándose el pago de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con el acto declarado inconstitucional, toda vez que el análisis de la viabilidad del cumplimiento sustituto se realiza una vez por tales órganos, y de resultar positiva la solicitud, la misma problemática se examina de nueva cuenta por el Pleno de este Alto Tribunal, el que además en algunas ocasiones no es del todo coincidente con la opinión pronunciada en primera instancia, generándose un reenvío que demora la solución del asunto, por lo que resulta conveniente reestructurar tal procedimiento en aras de agilizar su propósito.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del punto Segundo del propio Acuerdo General Plenario 5/2013, se reserva en exclusiva al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de los recursos de queja interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de la Ley de Amparo, cuando se estime improcedente el cumplimiento sustituto solicitado por cualquiera de las partes, con lo cual de nueva cuenta se concentra en el Máximo Tribunal del país la solución definitiva de la misma problemática en los casos en que se decide en forma negativa tal petición, no obstante que los Tribunales Colegiados podrían pronunciarse al respecto con base en los diversos criterios que ya ha establecido este Alto Tribunal, todo ello con el objeto de dar celeridad al acatamiento de las sentencias protectoras cuando proceda su cumplimiento sustituto;

QUINTO. El párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.

El mismo precepto también dispone que dicho incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso, sin perjuicio de que las partes puedan acordar el cumplimiento sustituto mediante un convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional;

SEXTO. El artículo 205 de la Ley de Amparo reitera que el cumplimiento sustituto opera a petición de parte o puede ser decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y añade que esa solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante este Alto Tribunal o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

Esta última precisión normativa significa que la facultad para dar inicio al trámite del cumplimiento sustituto se deposita tanto en el propio órgano jurisdiccional que conoce del juicio, como en este Alto Tribunal, supuesto este último que puede realizarse de manera oficiosa cuando el asunto ya se encuentra radicado ante ella -por no haberse logrado la ejecución de la sentencia protectora- y la parte quejosa hasta este momento formula la petición de sustituir el cumplimiento por el pago de daños y perjuicios.

En efecto, la expresión "según corresponda" contenida en el primer párrafo del artículo 205 de la Ley de Amparo confiere a los órganos que conozcan del juicio de amparo tramitar y resolver las solicitudes que les formulen las partes para la apertura del incidente de cumplimiento sustituto, cuya decisión será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), de ese ordenamiento, del cual nada impide que se hagan cargo de su resolución los Tribunales Colegiados de Circuito en ejercicio de la competencia delegada por este Alto Tribunal.

Por tanto, no es indispensable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en todos los casos determine si procede o no decretar el cumplimiento sustituto, sino que son los propios órganos jurisdiccionales que conocen del juicio a quienes compete resolver en primera instancia y con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las gestiones que hagan las partes cuando consideren conveniente renunciar a la posibilidad de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos humanos, sustituyendo la observancia de la ejecutoria por el pago de daños y perjuicios, en los casos en que excepcionalmente procede esta modalidad de cumplimiento.

Además, con el objeto de garantizar la celeridad en el cumplimiento sustituto, también se estima conveniente establecer que cuando la solicitud se formule por cualquiera de las partes ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los incidentes de inejecución de sentencia radicados...

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