Acuerdo por el que se da a conocer en forma íntegra el Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil

EmisorSecretaría de Economía

ACUERDO por el que se da a conocer en forma íntegra el Acuerdo de Complementación Económica No. 53 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 34, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980, cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que para atender la importancia de contar con un instrumento que permita acelerar el desarrollo del comercio, con disciplinas comerciales que den seguridad y transparencia a los operadores de las economías más grandes de América Latina, los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil, en el marco del Tratado de Montevideo 1980, suscribieron el 3 de julio de 2002 el Acuerdo de Complementación Económica No. 53; y

Que es necesario informar a los operadores económicos mediante la publicación del texto íntegro del referido Acuerdo, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EN FORMA INTEGRA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 53 SUSCRITO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

ARTICULO UNICO

Se da a conocer el Acuerdo de Complementación Económica No. 53, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federativa del Brasil.

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA No. 53 ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,

CONSIDERANDO:

La necesidad de fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

Que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

Que es disposición de las Partes establecer un marco jurídico que propicie las condiciones necesarias para el crecimiento y la diversificación de las corrientes de comercio e inversión, en forma compatible con las potencialidades de ambos países;

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión a fin de propiciar su activa participación en las relaciones económicas y comerciales entre los dos países; y

Que los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio representan un marco de derechos y obligaciones para los compromisos internacionales que asumen las Partes.

CONVIENEN:

En suscribir el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALADI, así como por las disposiciones que a continuación se establecen.

CAPITULO I Artículos 1.1 a 1.4

Objetivos y Disposiciones Iniciales

Artículo I-1

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) establecer normas y disciplinas para las relaciones económicas y comerciales entre las Partes, en el marco del Tratado Montevideo de 1980;

b) impulsar el desarrollo y la diversificación de las corrientes de comercio, con el objetivo de intensificar la complementación económica;

c) estimular los flujos de inversión, para procurar promover un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de las Partes; y

d) incentivar la participación de los sectores privados de las Partes.

Artículo I-2

Para efectos de este Acuerdo, se entenderá por:

- Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

- arancel: cualquier impuesto o gravamen a la importación y cualquier otra carga o tributo, de cualquier tipo, de efecto equivalente, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa, carga o tributo adicional a las importaciones, con excepción de:

a) cualquier carga o tributo equivalente a un impuesto interno, establecido de conformidad con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994;

b) cualquier derecho antidumping, compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte y de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo;

c) cualquier derecho u otro cargo, siempre que la cantidad se limite al costo aproximado de los servicios prestados y que no represente una protección indirecta para las mercancías nacionales, o un impuesto a las importaciones para fines fiscales;

d) otros derechos o cargos establecidos en el artículo VIII del GATT de 1994 y en particular el Entendimiento Relativo a la Interpretación del párrafo 1 b) del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y

e) cualquier derecho u otro cargo para proteger el equilibrio de la balanza de pagos, adoptados de conformidad con los artículos XII, XIV y XVIII del GATT de 1994 y con el Entendimiento Relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de Balanza de Pagos;

- arancel de nación más favorecida: el arancel que aplica una Parte a las importaciones, de conformidad con el Artículo I del GATT de 1994;

- Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Capítulo XIII;

- días: días naturales o corridos;

- GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

- mercancía: cualquier bien, producto, artículo o materia;

- NALADISA 96: identifica la versión 1996 de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración, basada en el Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías;

- Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Acuerdo;

- preferencia: la rebaja porcentual respecto del arancel de nación más favorecida vigente en una Parte, en el momento de despacho a plaza de las mercancías; y

- Sistema Armonizado: El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes impuestos al comercio exterior; y

- Tratado de Montevideo 1980: instrumento que crea la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Artículo I-3

Las referencias que se efectúen en el presente Acuerdo a otros tratados o acuerdos internacionales se entenderán hechas a los tratados o acuerdos que les suceden, en los que participen ambas Partes.

Artículo I-4

El presente Acuerdo no se aplica a las mercancías usadas o reconstruidas.

CAPITULO II Artículos 2.1 a 2.6

Preferencias Arancelarias

Artículo II-1

Los Estados Unidos Mexicanos aplicarán a las importaciones de las mercancías originarias de la República Federativa del Brasil, las preferencias pactadas con respecto al arancel de nación más favorecida, comprendidas en la columna (5) del Anexo I del presente Acuerdo.

Artículo II-2

La República Federativa del Brasil aplicará a las importaciones de las mercancías originarias de los Estados Unidos Mexicanos, las preferencias pactadas con respecto al arancel de nación más favorecida, comprendidas en la columna (4) del Anexo I del presente Acuerdo.

Artículo II-3

La Comisión, en cualquier momento, podrá incluir nuevas mercancías con preferencias, o incrementar los niveles de preferencia de las mercancías incluidas en el Anexo I. Una vez que se emita una resolución de la Comisión, en el sentido de lo estipulado en este párrafo, dicha resolución, debidamente protocolizada en el marco del presente Acuerdo, prevalecerá sobre lo dispuesto en el Anexo y las nuevas preferencias acordadas pasarán a ser parte integral de dicho Anexo.

Artículo II-4

Las Partes no podrán, en forma unilateral, reducir o eliminar preferencias sobre una mercancía incluida en el Anexo I, salvo lo dispuesto en los capítulos V (Salvaguardia) y VI (Prácticas Desleales de Comercio).

Artículo II-5

En el caso de que una Parte incremente, de forma selectiva o generalizada, el arancel de nación más favorecida aplicable a mercancías originarias de la otra Parte incluidas en el Acuerdo, las Partes podrán negociar una revisión de preferencias u otras medidas, con el objetivo de preservar el equilibrio de las mismas.

Artículo II-6

Las mercancías incluidas en los Anexos del presente Acuerdo, se identifican en NALADISA 96.

CAPITULO III Artículos 3.1 a 3.3

Disciplinas Comerciales

Artículo III-1

En materia de trato nacional, las Partes se regirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo III del GATT de 1994...

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