Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 21/2004 promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de la propia Asamblea y del Jefe de Gobierno de dicha entidad   

Fecha de disposición27 Agosto 2007
Fecha de publicación27 Agosto 2007
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 21/2004 promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de la propia Asamblea y del Jefe de Gobierno de dicha entidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2004.

PROMOVENTES: VEINTISIETE DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Teresita de Jesús Aguilar Marmolejo, Juan Antonio Arévalo López, Obdulio Avila Mayo, Gabriela Cuevas Barrón, José Espina Von Roehrich, Sofía Figueroa Torres, Carlos Alberto Flores Gutiérrez, Mariana Gómez del Campo Gurza, María Gabriela González Martínez, Irma Islas León, Jorge Alberto Lara Ribera, José de Jesús López Sandoval, Christian Martín Lujano Nicolás, José Benjamín Muciño Pérez, José María Rivera Cabello, Mónica Leticia Serrano Peña, Jaime Aguilar Alvarez y Mazarrasa, María Claudia Esqueda Llanes, Jorge García Rodríguez, Norma Gutiérrez de la Torre, Manuel Jiménez Guzmán, Héctor Mauricio López Velásquez, José Medel Ibarra, Francisco de Paula Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, Bernardo de la Garza Herrera, Arturo Escobar y Vega, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, y Martha Teresa Delgado Peralta, quienes se ostentaron como integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:

I. AUTORIDAD QUE EMITIO Y PROMULGO LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:

A. Organo Legislativo: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, III Legislatura, en cuanto hace a la discusión y aprobación de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal y en cuanto a la emisión del Decreto que contiene dicha ley, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 48 bis de fecha 31 de mayo de 2004.

B. Organo Ejecutivo que promulgó la norma general impugnada: Jefe de Gobierno del Distrito Federal en cuanto a la iniciativa, promulgación y publicación de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal que se contiene en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 48 bis, de fecha 31 de mayo de 2004.

II. NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICA:

Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal que se contiene en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, número 48 bis, de fecha 31 de mayo de 2004, únicamente por lo que hace a sus artículos 4o., 6o., 9o., fracción XVI, 24, fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII, 25, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIII, XV, y XVII, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42, 43, 55, 60, 74, último párrafo y 107, 108, 109, 110 y 111.

SEGUNDO. Los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura formularon como conceptos de invalidez los siguientes:

“PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. --- Preceptos constitucionales violados: Artículos 5o., 21 y 123, fracción III (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- Fuente de Inconstitucionalidad: La constituyen los artículos 9o., fracción XVI, en relación con los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 31 de mayo de 2004, que establecen: --- Artículo 9o. (Se transcribe). --- Artículo 33. (Se transcribe). --- Artículo 34. (Se transcribe). --- Artículo 35. (Se transcribe). --- Artículo 36. (Se transcribe). --- Artículo 37. (Se transcribe). --- Artículo 38. (Se transcribe). --- Los preceptos legales anteriormente transcritos, prevén las actividades de apoyo a la comunidad como una opción para cumplir con la sanción. En esencia, se trata de trabajo en favor de la comunidad, que va en contra de lo dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la imposición de trabajos personales sin retribución y sin consentimiento sólo puede ser impuesto como pena por autoridad judicial, empero el Juez Cívico es formalmente autoridad administrativa, no obstante que materialmente lleve a cabo la imposición de sanciones. --- En efecto, los preceptos impugnados vulneran la libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional, al privar al infractor del producto de su trabajo por resolución de autoridad administrativa. Los elementos de la libertad de trabajo establecidos en este precepto constitucional, son los siguientes: --- 1. Una injusta retribución, y --- 2. Pleno consentimiento. El término justa retribución, se refiere a toda remuneración que esté de acuerdo y en proporción con la naturaleza misma del servicio que se preste, así como en consonancia con las dificultades de su ejercicio. --- De la lectura de los dispositivos que se consideran inconstitucionales, se desprende que aun cuando el infractor, en apariencia conviene en cumplir con actividades de apoyo a la comunidad de manera libre, la verdad de las cosas es que lo hace a cambio de no sufrir un arresto que se traduce en una afectación de su persona, en perjuicio de su libertad personal. Evidentemente, resulta menos lesivo prestar trabajos a favor de la comunidad que verse privado de la libertad, de ahí que se afirme que el consentimiento que pueda otorgar el responsable para prestar este tipo de trabajos, sea nulo por darse de manera coaccionada. --- Aquí tienen aplicación las palabras de Ignacio Burgoa, al señalar que: “cuando al hombre le sea impuesta una actividad que no se adecue a la teleología que ha seleccionado, no sólo se le imposibilita para ser feliz, para desenvolver su propia personalidad, sino que se le convierte en un ser abyecto y desgraciado. --- A mayor abundamiento, el pleno consentimiento para prestar trabajos a favor de la comunidad, debería manifestarse de una manera libre y espontánea, porque de no otorgarse en esta forma, se estaría imponiendo como pena pública, lo que sólo es posible por resolución de autoridad judicial, según lo previsto por el artículo 5o. constitucional, y cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 123, fracciones I y II (sic) de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, ajustándose a jornadas limitadas. --- Ahora bien, en virtud de que las disposiciones de la Ley de la Cultura Cívica del Distrito Federal se hacen extensivas a los menores de 18 años, puede afirmarse que los preceptos que se transcriben violentan también lo establecido en el artículo 123, fracción III (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la prohibición de utilizar el trabajo de los menores de 14 años. Por ello, la conmutación de la sanción por actividades de apoyo a la comunidad, no podría imponerse a los individuos mayores de 11 años y menores de 14, so pena de violentar los principios fundamentales de nuestro orden jurídico mexicano. --- Por otra parte, los servicios públicos que se enumeran en el artículo 36 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, no encuentran identidad con el catálogo de servicios públicos obligatorios, aunque retribuibles, según lo dispuesto por el propio artículo 5o. constitucional, que en la parte que interesa establece: (Se transcribe). --- Es de advertirse, que a pesar de que el legislador constitucional estableció una excepción para el establecimiento de trabajo obligatorio, también acotó el hecho de que el trabajo obligatorio sólo puede consistir en servicios públicos, que estos servicios públicos deberán encuadrarse dentro del catálogo...

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