Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil nueve (Continúa en la Cuarta Sección)

Fecha de disposición20 Febrero 2012
Fecha de publicación20 Febrero 2012
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades determinadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio dos mil nueve (Continúa en la Cuarta Sección) (Viene de la Segunda Sección) Lo anterior, toda vez que al tratarse de la menor de las sanciones establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su imposición se encuentra justificada a priori por el puro hecho de la existencia de una violación y no requiere de mayores estudios en cuanto a la naturaleza de esta última, dado que dichos estudios únicamente resultan necesarios para determinar una sanción más gravosa. Conviene transcribir la última de las tesis citadas: "Registro No. 192796 Localización: Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999 Página: 219 Tesis: 2a./J. 127/99 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA FISCAL MINIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICION, NO AMERITA LA CONCESION DEL AMPARO POR VIOLACION AL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima." Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve." En efecto, lo transcrito en la anterior tesis resulta aplicable al caso en concreto pues la amonestación pública es considerada en el derecho administrativo sancionador electoral como la sanción de menor severidad, criterio que ha sido sostenido en la sentencia que recayó al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP 98/2003, que establece lo siguiente: "En este catálogo de sanciones [artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho] se aprecia un orden que pretende ir de las leves a las más severas (aunque alguna parece dirigida para ciertas clases de conductas relacionadas con los hechos constitutivos de la falta) y de ellas debe elegirse la que permita a la autoridad establecer la sanción concreta en cada caso, en correspondencia a la gravedad general y particular de la falta, para que resulte adecuada, proporcional, eficaz, ejemplar y disuasiva." De igual forma la doctrina ha señalado que la amonestación se considera una pena menor, pues es evidente que no existe pena que resulte de menor rigor que la sanción de referencia. En este orden de ideas, conviene precisar que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, la motivación para efecto de la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, la constituye la verificación de la infracción y la adecuación de la norma que prevé la sanción correspondiente, sirviendo como apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el rubro "MULTA MINIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACION LA CONSTITUYE LA VERIFICACION DE LA INFRACCION Y LA ADECUACION DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA", la cual para efectos ilustrativos se trascribe a continuación: "Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Página: 700 Tesis: VIII.2o. J/21 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTA MINIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACION LA CONSTITUYE LA VERIFICACION DE LA INFRACCION Y LA ADECUACION DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Revisión fiscal 991/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental. Revisión fiscal 186/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León. Revisión fiscal 81/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez. Revisión fiscal 137/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Alvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Revisión fiscal 207/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Alvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla." Por todo lo anterior, la sanción que debe imponerse a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano, A.C. es la prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso b), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una AMONESTACION PUBLICA. 5.17 AGRUPACION POLITICA NACIONAL COMISION DE ORGANIZACIONES DEL TRANSPORTE Y AGRUPACIONES CIUDADANAS. Dentro del análisis de la conclusión sancionatoria descrita en el Dictamen Consolidado correspondiente, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos. Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende lo siguiente: a) 1 falta de carácter formal: conclusión 3
  1. En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, misma que tiene relación con el apartado de ingresos, la cual se analizará de la siguiente manera: INGRESOS BANCOS Conclusión 3 "La agrupación no presentó los 12 estados de cuenta bancarios, así como sus 12 conciliaciones del ejercicio 2009." I. ANALISIS TEMATICO Y VALORACION DE LAS CONDUCTAS REPORTADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO. Conclusión 3 De la revisión a los estados de cuenta y conciliaciones bancarias, se observó que su agrupación omitió presentar la totalidad de los mismos. A continuación se detallan los casos en comento:

    N° DE CUENTA INSTITUCION BANCARIA ESTADOS DE CUENTA FALTANTES CONCILIACIONES BANCARIAS FALTANTES
    04033910423 HSBC ENERO A DICIEMBRE DE 2009 (12) ENERO A DICIEMBRE DE 2009 (12)

    En consecuencia, se le solicita presentar lo siguiente: · Los estados de cuenta bancarios del periodo señalado en la columna "Estados de cuenta faltantes" del cuadro que antecede. · Las conciliaciones bancarias del periodo señalado en la columna "Conciliaciones bancarias faltantes" del cuadro que antecede. · En su caso, el comprobante de cancelación de las cuentas bancarias, expedido por la institución bancaria...

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