Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Gobernación

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.

ANDRÉS IMRE CHAO EBERGENYI, Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XL de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 226, 227, 228, 244, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A., fracción VI y apartado B, fracción XXXII, 6, fracciones III y XVI y 34, fracciones l, IV, Vl, VII, IX y XXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez y, que de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes y, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector;

Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una protección especial considerando su situación de vulnerabilidad en la sociedad;

Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos;

Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en su Recomendación General No. 1 CRC/GC/2001/1, reconoce que a los medios de comunicación, definidos en un sentido amplio, también les corresponde un papel central en la promoción de los valores y propósitos enunciados en el punto 1 del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a: desarrollar su personalidad, aptitudes y la capacidad mental y física hasta el máximo de sus posibilidades; inculcarles el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que viven, del país del que sean originarios y de las civilizaciones distintas de la suya; prepararles para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena, y velar por que sus actividades no debiliten los esfuerzos de otros por promover estos objetivos. Asimismo, señala que conforme al inciso a) del artículo 17 de la Convención, los Estados tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para alentar a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para la infancia;

Que también el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4. CRC/GC/2003/4 establece que la adolescencia es un periodo caracterizado por rápidos cambios físicos, cognoscitivos y sociales y por la adquisición gradual de la capacidad para asumir comportamientos y funciones de adultos. Al respecto, establece que la Convención de los Derechos del Niño reconoce las responsabilidades, derechos y obligaciones de los padres o de cualquier otra persona encargada legalmente del menor de edad, de impartirle, en consonancia y con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el menor de edad ejerza los derechos reconocidos en dicha Convención, es decir, de acuerdo con su edad y madurez. De igual forma, en la citada Observación se establece que los adolescentes necesitan que se les reconozca como titulares activos de derecho que tienen capacidad para convertirse en ciudadanos responsables y de pleno derecho cuando se les facilita orientación adecuada;

Que de igual forma, el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General No. 4. CRC/GC/2003/4 establece que el derecho de los adolescentes a tener acceso a información adecuada para su edad es fundamental para su desarrollo, por lo que se insta que los Estados adopten medidas legales específicamente destinadas para adolescentes;

Que en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se establece el principio de autonomía progresiva, el cual consiste en reconocer libertades a la niñez y adolescencia de acuerdo con su desarrollo y madurez, es decir, en consonancia con la evolución de sus facultades como un verdadero "principio

habilitador" de la totalidad de los derechos que les corresponden, por medio de los cuales los menores adquieren progresivamente conocimientos, facultades y la comprensión de su entorno y, en particular, de sus derechos humanos;

Que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, desarrolló la Observación General No. 20 CRC/C/GC/20 en relación a la Efectividad de los Derechos del Niño durante la Adolescencia, que en términos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 5 define que se consideran adolescentes a las personas entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad;

Que el referido Comité resalta la importancia de atender específicamente a la población adolescente para generar mecanismos que permitan que de acuerdo a las etapas de desarrollo evolutivo y la perspectiva de autonomía progresiva, dicha población pueda adquirir cultura, conocimientos, establecer relaciones y evolucionar como seres humanos. Las y los adolescentes al disfrutar del derecho al esparcimiento, les proporciona un sentido de singularidad que es fundamental para el derecho a la dignidad humana, un desarrollo óptimo, la libertad de expresión, la participación y la privacidad;

Que en la medida en que los menores adquieren conocimiento y comprensión de sus derechos, como lo son el acceso a la información y a los medios de comunicación, se reduce su necesidad de orientación respecto de toda información que influye en las decisiones que afectan su vida;

Que las franjas establecidas en los presentes lineamientos por lo tanto deben también garantizar el derecho de la adolescencia al descanso, esparcimiento, acceso a la información y a los medios de comunicación, y a la participación, acorde con el principio de autonomía progresiva;

Que en consonancia con lo anterior, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una división basada en la edad dentro de la categoría de adolescentes: distinguiendo a aquéllos de entre 12 y 13 años respecto de los de 14 a menos de 18 años, ello con base el principio de autonomía progresiva;

Que los contenidos audiovisuales a los que están expuestos las niñas, niños y adolescentes, constituyen una materia que requiere de protección y cuidados reforzados por parte del Estado, con el fin de evitar posibles afectaciones a su desarrollo físico, emocional o psicosocial, en la medida en que pueden no contar con el conocimiento, experiencia y madurez necesaria para evaluar objetivamente dicha información;

Que ante la necesidad social de proteger la vulnerabilidad de este sector de la población, el Estado tiene la obligación de evitar la exposición de las niñas, niños y adolescentes a contenidos no aptos para su edad, sin menoscabo del ejercicio de su derecho al esparcimiento, libertad de información y pleno respeto a sus derechos humanos;

Que el segundo párrafo del artículo 222 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que las autoridades en el ámbito de su competencia promoverán el respeto a los derechos humanos y el principio del interés superior de la niñez, a fin de garantizar de manera plena sus derechos, así como la perspectiva de género;

Que el artículo 223 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que la programación que se difunda a través de radiodifusión o televisión y audio restringidos debe propiciar, entre otros, la integración de las familias; el desarrollo armónico de la niñez; la difusión de los valores artísticos, históricos y culturales, y el uso correcto del lenguaje;

Que el artículo 226 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que, a efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población debe, entre otros aspectos, cumplir con la clasificación y los horarios relativos a la utilización y difusión de contenidos pornográficos; así como que los concesionarios que presten servicios de radiodifusión o de televisión y audio restringidos y los programadores, en relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR