Lineamientos para el uso de la información contenida en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos

Fecha de disposición22 Septiembre 2015
Fecha de publicación22 Septiembre 2015
EmisorCOMISION NACIONAL DE HIDROCARBUROS
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de Hidrocarburos. JUAN CARLOS ZEPEDA MOLINA, EDGAR RENÉ RANGEL GERMÁN, NÉSTOR MARTÍNEZ ROMERO y SERGIO HENRIVIER PIMENTEL VARGAS, Comisionado Presidente y Comisionados, respectivamente, integrantes del Órgano de Gobierno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con fundamento en los artículos 25, párrafo cuarto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, 35, 43, fracción I, incisos b) y k) y último párrafo, y 95 de la Ley de Hidrocarburos; 2, fracción I, 3, 4, 22, fracciones II, III, V y VIII, 38, fracciones I y III, y 39, fracciones I, II y IV de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 60 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, y 10, fracción I; 11, 12 y 13, fracciones IV, incisos a), c), d), V, incisos a), c) y XIII del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, pertenece a la Nación la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica, geoquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de Exploración y Extracción, llevadas a cabo por parte de Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o por cualquier persona.

Adicionalmente, esta disposición legal señala que corresponde a la Comisión Nacional de Hidrocarburos (en adelante, Órgano Regulador o Comisión) el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de dicha información, por medio del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

Que la Comisión debe ejercer sus funciones considerando el objetivo de acelerar el desarrollo del conocimiento del potencial petrolero del país, así como promover el desarrollo de las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos en beneficio de México, en términos de lo dispuesto por las fracciones I y VI del artículo 39 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

Que este Órgano Regulador debe definir la confidencialidad de la información contenida en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, así como los criterios y plazos conforme a los cuales hará pública la información que reciba.

Que las universidades y centros de investigación tendrán acceso a la información en los términos de los convenios que al efecto celebren con la Comisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de la Ley de Hidrocarburos.

Que el artículo 32 antes referido prohíbe a Petróleos Mexicanos, a cualquier empresa productiva del Estado, así como a los Particulares, el publicar, entregar o allegarse de la información antes referida, por medios distintos a los contemplados por la Ley o sin contar con el consentimiento previo de la Comisión.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y 43, fracción I, incisos b) y k) de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Comisión emitir la regulación y supervisar su cumplimiento en las materias de su competencia, específicamente, respecto del acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como, en su caso, la publicación, a través del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, de la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica, geoquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de Exploración y Extracción, llevadas a cabo por Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa productiva del Estado o por cualquier persona.

Que la Comisión podrá disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la prestación de sus servicios, relativos a las actividades y trámites que correspondan conforme a sus atribuciones, entre las que se encuentran el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como, en su caso, la publicación de la información, a través del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, y que a efecto de regular e instrumentar dichos ingresos, este Órgano Regulador debe emitir los Lineamientos que establezcan los mecanismos para el uso de la información a la que hace referencia el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, previo pago de los derechos o aprovechamientos correspondientes.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4, 22, fracciones I a VI, X, XI, XII, XIII y XXVII, 29, 34 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 43, fracción I, incisos b) y k) de la Ley de Hidrocarburos; 83 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 10 de la Ley de Ingresos de la Federación y 52 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la Comisión, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe dar a conocer los requisitos y procedimientos, así como los montos de los aprovechamientos que los solicitantes deberán cubrir para el uso de la información a que se refieren los presentes Lineamientos.

Que en virtud de lo expuesto y con base en el mandato legal conferido a este Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, el Órgano de Gobierno de esta Comisión emitió el Acuerdo CNH.E.34.001/15, mediante el cual aprobó los siguientes:

LINEAMIENTOS PARA EL USO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS

Capítulo I Artículos 1 a 4

De las Disposiciones Generales

Artículo 1 Del objeto de los Lineamientos

El objeto de los presentes Lineamientos es establecer los requisitos y el procedimiento para que los interesados puedan obtener el derecho de Uso de la Información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica, geoquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizadas al amparo de una Asignación o un Contrato, y que se encuentre en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

Artículo 2 Del ámbito de aplicación

Los presentes Lineamientos son de observancia general y carácter obligatorio para los interesados en tener acceso al Uso de la Información que se encuentre en el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

Los Contratistas y Asignatarios tendrán el derecho de Uso de la Información derivada de las actividades realizadas al amparo de sus respectivos Contratos y Asignaciones por el plazo de vigencia de los mismos, para lo cual, la Comisión otorgará una Licencia de Uso en los términos de los presentes Lineamientos. Asimismo, dichos Contratistas y Asignatarios tendrán la obligación de entregar la Información al CNIH y guardar su confidencialidad, en los términos de la regulación que para tal efecto emita la Comisión.

Los presentes Lineamientos no serán aplicables a los particulares que reciban una autorización, en términos de la regulación que emita la Comisión en materia de funcionamiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, así como tampoco para la adquisición, procesado, reprocesado e interpretación de la información para efectos de su comercialización, regulados por las Disposiciones Administrativas de Carácter General en Materia de Autorizaciones para el Reconocimiento y Exploración Superficial de Hidrocarburos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2015. Por lo anterior, los plazos de confidencialidad otorgados con base en dicha regulación serán los que disponga la autorización respectiva.

Artículo 3

De las definiciones. Para efectos de la instrumentación e interpretación de los presentes Lineamientos, además de las contenidas en el artículo 4 la Ley de Hidrocarburos, se establecen las siguientes definiciones, mismas que aplicarán en singular o plural, según sea el caso:

  1. Adquirente: Cualquier tercero que adquiera, directa o indirectamente, el Control del Usuario, ya sea de manera voluntaria o por ministerio de ley, por fusión, consolidación o intercambio de acciones, por compra o venta de acciones o bienes, o por cualquier otra forma de transmisión de dominio.

  2. Adquirente Prospectivo: Cualquier tercero que lleve a cabo negociaciones de buena fe con el Usuario, en virtud de tener una expectativa de asumir el carácter de Adquirente.

  3. Almacenador: Cualquier tercero contratado por el Usuario para proveer instalaciones centrales de almacenamiento y servicios de recuperación o bases de datos electrónicas de datos y de Información, para el uso y beneficio exclusivo del propio Usuario, siempre y cuando (i) no tenga el carácter de Adquirente Prospectivo, Adquirente, Socio Prospectivo o Socio, comercializador de datos, o bien, (ii) no sea Asignatario o Contratista, y (iii) no represente a ningún competidor del Usuario.

  4. Aprovechamientos: Contribuciones aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a ser cobradas en virtud del otorgamiento de una Licencia de Uso, de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación.

  5. CNIH: Centro Nacional de Información de Hidrocarburos.

  6. Comisión: Comisión Nacional de Hidrocarburos.

  7. Contrato de Confidencialidad: Acuerdo por escrito entre el Usuario y un Tercero, en términos de los formatos que para tal efecto se establecen en la Licencia de Uso, para mantener en estricta confidencialidad la Información, sus Derivados y cualquier análisis e...

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