Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por PT Lucky Indah Keramik, en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de...

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por PT Lucky Indah Keramik, en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de las repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, con independencia del país de procedencia, publicada el 16 de julio de 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR PT LUCKY INDAH KERAMIK, EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE VAJILLAS Y PIEZAS SUELTAS DE VAJILLAS DE CERAMICA, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LA FRACCION ARANCELARIA 6912.00.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR E INDONESIA, CON INDEPENDENCIA DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 16 DE JULIO DE 2003.

Visto para resolver el expediente administrativo número Rec. Rev. 24/01, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, se emite la presente Resolución teniendo en cuenta los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

1. El 16 de julio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 6912.00.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de las Repúblicas de Colombia, Ecuador e Indonesia, con independencia del país de procedencia.

Imposición de las cuotas compensatorias

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impusieron las cuotas compensatorias definitivas que se mencionan a continuación:

República de Ecuador

  1. Para las importaciones originarias de la empresa Cerámica Andina, C.A.: 3.75 por ciento.

  2. Para las importaciones originarias de todas las demás exportadoras: 3.75 por ciento.

    República de Indonesia

  3. Para todas las exportadoras: 182.05 por ciento.

    Interposición del recurso de revocación

    3. El 4 de septiembre de 2003, PT Lucky Indah Keramik, en lo sucesivo PT Lucky, interpuso ante la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, el recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de cerámica que se especifica en el punto 1 de esta Resolución.

    Requerimiento de información

    4. Mediante oficio UPCI.310.03.2965/2 del 18 de septiembre de 2003 y con fundamento en los artículos 95 párrafo segundo de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo LCE y 123 del Código Fiscal de la Federación, en adelante el CFF, la Secretaría requirió a PT Lucky, el documento en que consta el acto impugnado, la constancia de notificación de la resolución recurrida, el documento denominado Nota Técnica Confidencial y los escritos ofrecidos como prueba de fechas 21 de noviembre de 2002, 23 y 31 de enero y 7 de julio de 2003, ya que no fueron anexados a su escrito de interposición del recurso.

    5. Con fecha 25 de septiembre de 2003, PT Lucky dio respuesta al requerimiento mencionado, por lo que exhibió los documentos que se especifican en el punto anterior.

    6. PT Lucky formuló los siguientes:

    AGRAVIOS

    PRIMERO. Es procedente revocar la resolución que se recurre, porque sin justificación legal se dejaron de analizar pruebas que demuestran que PT Lucky nunca ha incurrido en discriminación de precios, y se le impuso una cuota compensatoria de 182.05 por ciento.

  4. La autoridad violó en perjuicio de la empresa, el artículo 84 en relación con el 54 de la LCE, ya que desestimó la información bajo el ilegal argumento de que, si bien dicha información estuvo a la vista en el expediente administrativo del caso, no fue de tomarse en cuenta en razón de que fue requerida y se proporcionó supuestamente fuera del plazo otorgado.

  5. La autoridad reconoce que la información presentada por PT Lucky fue completa y precisa debido a que le permitió calcular los precios de exportación a los Estados Unidos Mexicanos y los valores normales para cada uno de los tipos de mercancías relevantes para la investigación, y desconoce que la base de datos proporcionada contiene una descripción de cada producto que le permitió establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de los tipos de mercancías vendidos en el mercado de la República de Indonesia.

  6. Por una parte la autoridad reconoce que sí se le aportaron las pruebas con las que la recurrente acreditó y probó que, en la especie, no existe discriminación de precios, pero la dejó en un total estado de indefensión, ya que argumenta que no obstante que tales probanzas obran en el expediente, no ha lugar a tomarlas en cuenta porque fueron presentadas fuera del plazo concedido.

  7. En la resolución recurrida la autoridad simplemente señala que fue correcta la notificación del requerimiento de información, toda vez que fue efectuada en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones del representante del interesado a través de un medio directo consistente en mensajería especializada, pero no prueba que la misma se haya hecho legalmente, por lo que debió de considerar las pruebas y argumentos aportadas por la hoy recurrente.

  8. En el presente caso, la autoridad realizó un requerimiento de información otorgando un plazo con apercibimiento de sanción, de manera que debió realizarse personalmente con el representante legal de la hoy recurrente, ya que se debe dar seguridad jurídica al interesado de que se cerciore de la prevención.

  9. Es falso que la notificación del requerimiento de información contenido en el oficio UPCI.310.02.2790/2 se haya hecho al representante de PT Lucky como lo argumenta la autoridad, pues con fundamento en el artículo 68 del CFF, de aplicación supletoria de conformidad con el 95 de la LCE, se niega lisa y llanamente que tal notificación se haya hecho al representante legal de la recurrente. No basta que la autoridad sólo mencione que se notificó al representante de la recurrente, sino que debe probar su dicho.

  10. Si el motivo por el que la autoridad dejó de analizar las pruebas que acreditan que la recurrente no cometió ninguna discriminación de precios, fue porque se presentaron de manera extemporánea, y resulta como se demuestra que el requerimiento de tales pruebas nunca se notificó legalmente, entonces es procedente revocar la resolución impugnada para que se analice la documentación del caso.

  11. El hecho de que se permitan las notificaciones por mensajería especializada o medio electrónico, no significa que el legislador está permitiendo que se notifique a cualquier persona, como lo concibe la autoridad.

    I. No debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa, se trató de un requerimiento de información para lo que se estableció un plazo con apercibimiento de sanción, de manera que la notificación debió realizarse personalmente con el representante legal de la recurrente, pues se debe dar seguridad jurídica al interesado de que se cerciore de la prevención, ya que de no ser así, lo deja en estado de indefensión.

  12. Tal como se desprende del acuse de recibo del oficio de requerimiento, la persona que imprimió su firma en dicho acuse, no es ni la representante legal ni autorizada para recibir notificaciones, lo que se niega lisa y llanamente, y esto demuestra lo ilegal de dicha notificación.

  13. La ilegalidad se materializa, ya que la autoridad se hubiera percatado que aun en ausencia de la información incluida en la Nota Técnica Confidencial , existía la posibilidad de establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de los tipos de mercancías comercializados por la recurrente en el periodo de investigación, a partir de la descripción de los productos presentada en la base de datos de la recurrente.

    L. En el caso de que la autoridad requiriese alguna aclaración, ésta se encuentra facultada para requerir dichas aclaraciones inclusive fuera del periodo probatorio, lo cual no ocurrió durante la investigación, por lo que resulta incorrecta la afirmación de la autoridad en el sentido de que no fue posible establecer una comparación adecuada y equitativa entre los precios de las mercancías vendidas a los Estados Unidos Mexicanos con aquellas idénticas o similares vendidas en el mercado interno de la República de Indonesia.

  14. La autoridad incumple con lo dispuesto en el Anexo II párrafo 1 Mejor información disponible en el sentido del Párrafo 8 del Artículo 6 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 , ya que debe asegurarse que cualquier parte directamente interesada sabe que si no facilita la información requerida en la manera que ésta debe de estructurarse en su respuesta a la autoridad investigadora en un plazo prudencial, la autoridad quedará en libertad de basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, por lo que en el caso que nos ocupa, es evidente que la autoridad no se aseguró que la parte interesada o su representante sabían del requerimiento de información y de las consecuencias de su incumplimiento.

  15. Aun sin que la autoridad considerara la equivalencia entre los códigos de producto de las mercancías vendidas en el mercado mexicano y las vendidas en el mercado interno de la República de Indonesia, incluida en la Nota Técnica Confidencial , esto no debió ser la justificación para descartar la totalidad de la...

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