Manual del Consejo de Honor y Justicia del Servicio de Protección Federal

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Gobernación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, Secretario de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 27, fracción XLIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracciones XIV y XLI del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación; así como 12, fracción XVI, 28, segundo párrafo y 73 del Reglamento del Servicio de Protección Federal, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 21, párrafos noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la actuación de las instituciones de seguridad pública debe regirse por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, y que dichas instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional;

Que el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los miembros de las instituciones policiales deben regirse por sus propias leyes;

Que el Servicio de Protección Federal es una Institución de Seguridad Pública y Policial, en términos de los artículos 5, fracciones VIII y X, 6, 73 y 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; así como 4 del Reglamento del Servicio de Protección Federal;

Que el artículo 78 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dispone que la Carrera Policial es el sistema de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual son establecidos los lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la separación o baja del servicio de los integrantes de las Instituciones Policiales;

Que el artículo 101 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que el régimen disciplinario comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación;

Que el artículo 105 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública señala que la Federación, las entidades federativas y los municipios establecerán instancias colegiadas para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia suscitada con relación a los procedimientos de la Carrera Policial y el Régimen Disciplinario;

Que el Reglamento del Servicio de Protección Federal en los capítulos VII, VIII y IX incorpora lo relacionado con el Servicio de Carrera, el Régimen Disciplinario y a la instancia colegiada denominada Consejo de Honor y Justicia del Servicio de Protección Federal y sus procedimientos, respectivamente, y

Que de conformidad con el artículo 68, fracción V del Reglamento del Servicio de Protección Federal, corresponde al Consejo de Honor y Justicia elaborar, proponer y actualizar el Manual que regulará su organización y funcionamiento, así como los procedimientos para el desarrollo de las atribuciones que le confiere el mencionado Reglamento, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

MANUAL DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DEL CONSEJO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 49
Artículo 1

El presente manual tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo de Honor y Justicia del Servicio de Protección Federal, así como los procedimientos para el desarrollo de las atribuciones que le confiere el Reglamento del Servicio de Protección Federal.

Artículo 2

El Consejo de Honor y Justicia del Servicio de Protección Federal es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver toda controversia suscitada en relación con los procedimientos del servicio de carrera policial y del régimen disciplinario en la Institución en territorio nacional, mismo que está integrado en los términos establecidos por el artículo 67 del Reglamento del Servicio de Protección Federal.

La interpretación del presente manual corresponde al Consejo de Honor y Justicia del Servicio de Protección Federal.

Artículo 3

Para los efectos del presente Manual, además de los conceptos previstos por el artículo 5 del Reglamento del Servicio de Protección Federal, debe entenderse por:

  1. Academia: a la Academia de Formación, Capacitación y Profesionalización del Servicio de Protección Federal;

  2. Aspirante: a quien realiza trámites de reclutamiento en la Institución;

  3. Cadete: el Aspirante que está realizando el curso de formación inicial;

  4. Carrera Policial: al Servicio Profesional de Carrera Policial;

  5. Comités: a los Comités establecidos mediante acuerdo del Consejo;

  6. Consejeros: a los integrantes del Consejo;

  7. Divisa: a la señal exterior que portan los Integrantes en sus uniformes para distinguir grados, especializaciones o reconocimientos a que sean sujetos;

  8. Grupos de Trabajo: a aquéllos establecidos mediante acuerdo del Consejo;

  9. Manual: al presente Manual del Consejo de Honor y Justicia del Servicio de Protección Federal;

  10. Notificador: al integrante habilitado por el Secretario Técnico para realizar las diligencias de notificación necesarias para el desahogo de los procedimientos;

  11. Probable Infractor: al integrante sujeto a procedimiento por el probable incumplimiento a los requisitos de permanencia o por la probable infracción al régimen disciplinario previstos en la Ley, el Reglamento y el presente Manual;

  12. Pleno: al Pleno del Consejo, conformado por los Consejeros titulares o suplentes de acuerdo al quorum establecido;

  13. Programa Anual: al Programa Anual de Formación, Capacitación y Profesionalización;

  14. Presidente: al Presidente del Consejo;

  15. Reglamento: al Reglamento del Servicio de Protección Federal, y

  16. Secretario Técnico: al Secretario Técnico del Consejo.

Artículo 4

El Pleno es el órgano máximo de decisión y puede emitir acuerdos de observancia obligatoria para su organización y funcionamiento.

El Consejo solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos o resoluciones que emita y que sean de interés general.

Artículo 5

El Consejo puede auxiliarse de especialistas en las diversas materias relacionadas con el ámbito de su competencia, quienes tienen la calidad de consultores.

El Consejo, Comité o Grupo de Trabajo puede solicitar a las unidades administrativas de la Institución, en el ámbito de sus respectivas competencias, el auxilio que requieran para el ejercicio de sus atribuciones.

El Secretario Técnico debe coordinar la recepción, registro y distribución de la correspondencia del Consejo.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LAS SESIONES

Artículo 6

Las sesiones del Consejo son públicas por regla general, y privadas cuando así lo disponga el Pleno atendiendo a la naturaleza del asunto a resolver.

Cuando la sustanciación verse sobre procedimientos relativos al incumplimiento de requisitos de permanencia, infracciones al régimen disciplinario y otorgamiento de estímulos a los Integrantes, las sesiones deben ser públicas.

Artículo 7

La proposición de proyectos de planes, programas, acciones, criterios, circulares, disposiciones disciplinarias o cualquier otra relativa a la carrera policial, ante el Consejo, corresponde:

  1. Al Comisionado;

  2. A los Consejeros, y

  3. A los Comités en las materias de su competencia.

Artículo 8

El Consejo debe sesionar de forma ordinaria y extraordinaria.

Las sesiones ordinarias deben celebrarse por lo menos una vez al mes y tendrán lugar en la sede del Consejo o en el lugar que éste determine.

Las sesiones extraordinarias deben celebrarse a solicitud de los Consejeros, previa aprobación del Presidente, quienes deben justificar y acompañar la documentación e información necesaria para dicha sesión.

Sólo puede dejar de celebrarse una sesión cuando no existan asuntos a tratar, así lo determine el Consejo en la sesión inmediata anterior, o por caso fortuito o fuerza mayor.

La convocatoria a las sesiones ordinarias debe emitirse, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación y, en el caso de las sesiones extraordinarias, debe realizarse en un plazo no menor a veinticuatro horas.

Artículo 9

Las sesiones deben llevarse a cabo en el siguiente orden, de acuerdo a los asuntos a tratar:

  1. Lista de asistencia de los Consejeros;

  2. Declaración del quorum;

  3. Lectura y aprobación del orden del día;

  4. Discusión de proyectos listados;

  5. Votación y aprobación de resoluciones;

  6. Asuntos generales;

  7. Declaración del cierre de la sesión, y

  8. Levantamiento del acta de sesión.

De cada sesión el Secretario Técnico debe levantar el acta correspondiente, en la que debe hacer constar los acuerdos y resoluciones tomadas, así como recabar la firma de los asistentes.

Artículo 10

Los Consejeros o sus suplentes, sólo pueden abstenerse de votar cuando tengan impedimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Manual.

Para la discusión de proyectos listados, el Presidente debe conceder el uso de la voz al Secretario Técnico para que los presente y someta a consideración de los miembros del Consejo. El Presidente debe conceder el uso de...

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