Requisitos médicos relativos al personal técnico ferroviario

Fecha de disposición01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. JOSE VALENTE AGUILAR ZINSER, Director General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 36, fracciones I, XV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 40 y 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; 144, 145, 146 fracción III, y 149 del Reglamento del Servicio Ferroviario; 1, 2 fracciones VIII y XVI, 5 fracción II, 9 y 18 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte; y 10, fracción IV y 24, fracciones I, II y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, he tenido a bien emitir los siguientes:

REQUISITOS MEDICOS RELATIVOS AL PERSONAL TECNICO FERROVIARIO

Capítulo I Artículos Primero a Noveno

Generalidades

Artículo Primero

El presente instrumento de requisitos médicos tiene por objeto establecer las condiciones psicofísicas obligatorias, así como las alteraciones orgánico-funcionales, que se tomarán en cuenta para la práctica de los Exámenes Psicofísico Integral, Médico en Operación y Toxicológico, con el fin de dictaminar la Aptitud o No Aptitud Psicofísica del personal que auxilie, opere o conduzca el transporte ferroviario y, en su caso, otorgar la Constancia de Aptitud Psicofísica necesaria para el desempeño de las atribuciones que su Licencia Federal le confiera.

Artículo Segundo

En los casos de No Aptitud, por la presencia de discapacidad visual, auditiva o músculo esquelética, pero cuya condición permita el desarrollo de las habilidades y destrezas necesarias para el desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su Licencia Federal le confiere o mediante la adaptación funcional, empleo de dispositivos, prótesis u ortesis, el Personal Técnico Ferroviario podrá ser objeto de un examen que incluya la evaluación técnica del desempeño que acredite su Aptitud, será la autoridad ferroviaria la que lleve a cabo, o en su caso, califique la evaluación técnica de desempeño.

Artículo Tercero

El Dictamen de Aptitud Psicofísica, derivado del Examen Médico en Operación, no sustituye la Constancia de Aptitud Psicofísica expedida en el Examen Psicofísico Integral.

Artículo Cuarto

Queda proscrito al Personal Técnico Ferroviario el consumo de alcohol y todas aquellas sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto, que alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de las atribuciones que su Licencia Federal le confiere.

Cada agente farmacológico actúa en forma particular en cada individuo y enfermedad dentro de un margen muy amplio, por lo que el empleo de cualquier medicamento o sustancia, podrá considerarse como causa de No Aptitud. En todo caso, el médico dictaminador determinará que no existe evidencia de que el fármaco empleado interfiere en forma negativa con el ejercicio de los privilegios que su Licencia Federal le confiere, o han cesado los efectos que su empleo pudiese haber provocado.

El Personal Técnico Ferroviario con dictamen de No Aptitud Psicofísica, emitido durante la práctica del Examen Médico en Operación, Examen Toxicológico o Examen Psicofísico Integral, debido al consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos con este efecto o por ingestión de bebidas alcohólicas, requerirá de revaloración en los términos, que para estos casos, estipula el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.

Artículo Quinto

Para efecto de interpretar el presente instrumento en la práctica de los Exámenes Psicofísico Integral, Médico en Operación y Toxicológico, definidos en el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte vigente, serán los titulares de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, de la Dirección Médica o del titular de la Subdirección Médica correspondiente, los facultados para hacerlo con sustento en los avances de la ciencia médica y los conocimientos en el Transporte Ferroviario.

Artículo Sexto

Los Aspirantes y Personal Técnico Ferroviario, deberán presentar integridad anatómica y funcional para el desempeño seguro y eficiente de las atribuciones, que su Licencia Federal le confiera.

Artículo Séptimo

Con el fin de definir los requisitos médicos de Aptitud Psicofísica aplicables a todos y cada uno de los puestos del Personal de Transporte Ferroviario y, debido a la similitud que existe en los requisitos médicos, éstos se integran en un solo grupo:

El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario

Artículo Octavo

El Personal Técnico Ferroviario deberá someterse a un Examen Psicofísico Integral, a efecto de evaluar su Aptitud Psicofísica para realizar un desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su Licencia Federal le confiere, con una periodicidad de dos años.

Artículo Noveno

El solicitante proporcionará al médico examinador su declaración de salud completa y precisa, con lo datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria. Se considerará causa de No Aptitud Psicofísica el faltar a la verdad durante la práctica de los Exámenes Psicofísico Integral y Médico en Operación.

Capítulo II Artículo Décimo

Requisitos Médicos

Artículo Décimo

Los Requisitos Médicos que deberán reunir el Personal Técnico Ferroviario y los Aspirantes a serlo, son los siguientes:

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