Respuestas a los comentarios recibidos durante la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso...

Fecha de disposición24 Agosto 2005
Fecha de publicación24 Agosto 2005
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

RESPUESTAS a los comentarios recibidos durante la consulta pública del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de su Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones IV y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40 fracciones X y XI, 47 fracción III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, 8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, publica las respuestas a los comentarios y modificaciones efectuadas al Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.

PROMOVENTE: Asociación Mexicana de la Industria Automotriz, A.C. (AMIA); Lic. César Flores Esquivel, Presidente Ejecutivo. Observaciones enviadas el 30 de septiembre de 2004.

COMENTARIO 1

En el numeral 5.1 solicitan el siguiente texto:

Los niveles de emisiones establecidas en esta Norma Oficial Mexicana concuerdan parcialmente con las normas federales de emisiones para vehículos automotores de los Estados Unidos de América y de la Unión Europea.

RESPUESTA

No procede. En términos del tercer párrafo del artículo 33 del Reglamento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, y tomando en cuenta que el numeral 5.1 se refiere al grado de concordancia con normas o lineamientos internacionales y la regulación de los Estados Unidos de América, así como la de la Unión Europea son normas y lineamientos extranjeros, mas no de aplicación o reconocimiento internacional.

COMENTARIO 2

En el numeral 6. Bibliografía, complementar con la referencia europea para que incluya:

6.1 Code of Federal Regulations Vol. 40, Parts 85 to 86, revised July 1994, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, Partes 85 a la 86, revisado en julio de 1994, Estados Unidos de América), y la regulación europea 70/220/CEE del 28 de octubre de 2002, revisión 2002/80/CE.

RESPUESTA

Procede. El numeral queda de la siguiente forma:

6.1 Code of Federal Regulations Vol. 40, Parts 85 to 86, revised July 1994, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, Partes 85 a la 86, revisado en julio de 1994, Estados Unidos de América).

6.2 Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor, de la Unión Europea.

6.3 Directiva 2002/80/CE de la Comisión, de 3 de octubre de 2002, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor, de la Unión Europea.

COMENTARIO 3

En el artículo tercero transitorio, se agregue el siguiente párrafo:

Los laboratorios de la industria automotriz terminal, para obtener la acreditación de la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y la aprobación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) correspondiente, contarán con un plazo de 24 meses a partir de la publicación de la presente Norma Oficial Mexicana. En tanto, la PROFEPA aceptará los reportes de resultados obtenidos en los laboratorios de la Industria automotriz terminal.

RESPUESTA

Procede. Se agrega al transitorio tercero el siguiente texto:

Los laboratorios de la Industria Automotriz, para obtener la acreditación de la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA) y la aprobación de la PROFEPA correspondiente, contarán con un plazo de 24 meses a partir de la publicación de la presente norma oficial mexicana. En tanto, la PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, aceptarán los reportes de resultados obtenidos en los laboratorios de la Industria Automotriz.

PROMOVENTE: Asociación de Normalización y Certificación, A.C.; Ing. Abel Hernández Pineda, Gerente de Normalización. Observaciones enviadas el 26 de noviembre de 2004.

COMENTARIO 4

En las Notas al final de las tablas 1 y 2, se establece que para la evaluación de la conformidad se aceptarán documentos extranjeros, específicamente de Estados Unidos de América, Japón o Unión Europea, sin especificar si para este fin existen acuerdos de reconocimiento mutuo, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII, Título Cuarto de la LFMN y Capítulo V de su Reglamento; de no cumplir esto, el contenido de las notas infringe el marco legal ya que la Norma es de aplicación nacional y por ende la evaluación de la conformidad de la misma. Se considera que no existe acuerdo de reconocimiento, porque en tal caso debe existir infraestructura en el país ya que el artículo 87-B de la LFMN en su primer principio establece:

I. Exista reciprocidad

Si el establecer estas notas se debe a que actualmente no existan laboratorios acreditados en nuestro país, puede recurrirse al segundo párrafo del Art. 97 del Reglamento de la LFMN que establece:

Cuando no existan laboratorios acreditados para efectuar alguna calibración o prueba conforme a las especificaciones establecidas en las normas, las autoridades competentes podrán aceptar informes de resultados de laboratorios acreditados para otras normas, o en su defecto, de laboratorios no acreditados siempre que cuenten con la infraestructura necesaria. Los informes de resultados de calibración o pruebas deberán demostrar que se cumple con las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Con base en lo cual es válido el informe de laboratorios no acreditados, pero que se encuentren constituidos en el país y por ello la propuesta es que se especifique que en tanto no exista infraestructura se aceptan los informes de laboratorios de prueba que cuenten con infraestructura para realizar la metodología para determinar los límites máximos permisibles de emisión para vehículos.

RESPUESTA

Procede. En el numeral 8. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad, se establece la condición de aceptación de documentos extranjeros que demuestren el cumplimiento con la NOM en tanto no existan laboratorios en el país para evaluar la conformidad con la NOM.

Se agrega el siguiente texto a los numerales 8.3.3. y 8.3.4.:

La PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, aceptarán informe de resultados de laboratorios acreditados y aprobados, carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea o Japón, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de esta NOM.

COMENTARIO 5

Nota 4 de la Tabla 3. Mismo comentario que el anterior. (Notas de las Tablas 1 y 2)

RESPUESTA

Procede.

Se agrega el siguiente texto:

La PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, aceptarán informe de resultados de laboratorios acreditados y aprobados, carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea o Japón, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de esta NOM.

COMENTARIO 6

Numeral 4.3. Además de indicar el cumplimiento con normativa mexicana, se está involucrando regulaciones extranjeras para la evaluación de la conformidad de esta NOM, lo cual queda fuera del marco legal.

No procede la referencia al Código Federal de Regulaciones Volumen 40, Partes 85 y 86 de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América , debido a que no es una regulación mexicana y en el Proyecto no se está indicando la información a la que se dice está complementada la de la norma NMX-AA-011-1993-SCFI.

El Reglamento de la LFMN establece en el artículo 28 fracción IV, lo siguiente:

IV. Deberán señalar el grado de concordancia con normas internacionales y normas mexicanas, para lo cual se mencionará si ésta es idéntica, equivalente o no equivalente.

Para que el comité consultivo nacional de normalización pueda hacer referencia o armonizar una norma oficial mexicana con normas o lineamientos internacionales, normas o regulaciones técnicas extranjeras, deberá traducir en su caso, el contenido de las mismas, adecuarlas a las necesidades del país e incorporarlas al proyecto de norma oficial mexicana, respetando en todo caso...

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