Sentencia y voto de minoría relativos a la acción de inconstitucionalidad 5/99, promovida por Mariano Palacios Alcocer, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal. (Continúa de la Segunda Sección

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Sentencia y voto de minoría relativos a la acción de inconstitucionalidad 5/99, promovida por Mariano Palacios Alcocer, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal. (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

“10. Décimo concepto de invalidez…

“c) Opinión del Procurador.

“En opinión del suscrito, el presente concepto "de invalidez resulta infundado.

“El artículo 241 del Código Electoral del "Distrito Federal que se impugna, establece en su "parte conducente lo siguiente: (lo transcribe).

“Interesa en primer término abordar la "consideración formulada por la parte actora en el "sentido de es competencia del Tribunal Electoral "del Poder Judicial de la Federación conocer de las "violaciones a los derechos político-electorales de "los ciudadanos, para lo cual estimo pertinente "atender al contenido de las siguientes "disposiciones:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la "Federación.

“Artículo 186 (lo transcribe).

“Del contenido de esta disposición se advierte "que la competencia del Tribunal Electoral del "Poder Judicial de la Federación, tratándose de "violaciones a derechos político electorales de los "ciudadanos, respecto a elecciones locales se "surte siempre y cuando se reúnan los requisitos "que señale la ley, en este caso, la Ley General del "Sistema de Medios de Impugnación en Materia "Electoral, la cual, respecto de dicho medio de "impugnación establece lo siguiente:

“Artículo 79 (lo transcribe).

“Artículo 80 (lo transcribe).

“Precisamente del texto anteriormente "transcrito se desprende que el juicio para la "protección de los derechos político-electorales del "ciudadano, previsto por la Ley General del "Sistema de Medios de Impugnación en Materia "Electoral, del que compete conocer y resolver al "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la "Federación, en lo que respecta a elecciones "locales, sólo será procedente una vez que el actor "se haya inconformado ante los órganos locales "competentes y en la forma y plazos que la propia "ley local establezca; es decir, para la procedencia "de este juicio, se debe cumplir con el principio de "definitividad respecto a las disposiciones locales.

“De lo anterior, así como de los artículos 116, "fracción IV, inciso d) constitucional y 134 del "Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se "deriva la facultad de la Asamblea Legislativa para "establecer en el Código Electoral del Distrito "Federal, un sistema de medios de impugnación "para que todos los actos y resoluciones "electorales se sujeten invariablemente al principio "de legalidad.

“En cumplimiento de las anteriores "disposiciones, el Código Electoral local, establece "la posibilidad de impugnar, vía recurso de "revisión, el cual es competencia del Consejo "General del Instituto Electoral del Distrito Federal, "las violaciones a los derechos de votar o ser "votado, así como de asociarse individual y "libremente a las asociaciones políticas.

“La resolución que recaiga a ese recurso, "puede ser impugnada por medio del recurso de "apelación, del cual conocerá el Tribunal Electoral "del Distrito Federal.

“Para mayor claridad, reitero, tratándose de "elecciones locales, sólo después de haber "agotado los medios de impugnación previstos en "la legislación local contra violaciones a los "derechos político-electorales de los ciudadanos y "haber obtenido resolución desfavorable, será "procedente acudir ante el Tribunal Electoral del "Poder Judicial de la Federación.

“En estas condiciones, debe desestimarse el "argumento sostenido por la actora en el sentido "de que se vulnera la competencia del Tribunal "Electoral del Poder Judicial de la Federación, al "establecer un recurso para resolver las "impugnaciones referentes a las violaciones de los "derechos político-electorales de los ciudadanos "en las elecciones del Distrito Federal, del cual "conocerá el Consejo General del Instituto "Electoral del Distrito Federal, puesto que la "competencia de ese Tribunal federal se surte una "vez que se hayan agotado los medios de "impugnación previstos en la ley local respectiva.

“Por otra parte, en cuanto al razonamiento "consistente en que el sistema de medios de "impugnación previsto por el Código Electoral del "Distrito Federal, concretamente, el recurso de "revisión que se regula, no comprende la totalidad "de actos o resoluciones electorales, paso a "formular las siguientes consideraciones.

“De acuerdo a lo establecido en el artículo "122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso "f) de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, ya transcrito con anterioridad, "la Asamblea Legislativa, tendrá la facultad de "expedir las disposiciones que rijan las elecciones "locales en el Distrito Federal, sujetándose a lo "establecido por el Estatuto de Gobierno y "tomando, desde luego, en cuenta los principios "señalados en la fracción IV, del artículo 116 "constitucional, dentro de los que destaca el "establecido por su inciso d), relativo al "establecimiento de un sistema de medios de "impugnación para que todos los actos y "resoluciones electorales se sujeten "invariablemente al principio de legalidad, "conforme se advierte de su sentido literal: (la transcribe).

“De lo anterior se puede considerar que la "Asamblea Legislativa se encuentra facultada por "la Constitución Federal para establecer un sistema "de medios de impugnación en materia electoral, el "Estatuto de Gobierno con estricta sujeción a las "bases establecidas en el artículo 122, a partir de "su Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f) "y 116, fracción IV, inciso d), determina en su "articulo 134: (lo transcribe).

“Al disponerse en la norma transcrita que en "la ley electoral se establecerá un sistema de "medios de impugnación, tendiendo a que los "actos y resoluciones en materia electoral se "apeguen al principio de legalidad, así como la "fijación de los plazos convenientes para el "desahogo de las instancias impugnativas, "tomando en cuenta el principio de definitividad de "las etapas de los procesos electorales, se advierte "una estrecha vinculación con lo que determina el "artículo 41 constitucional dentro del ámbito "federal, en el sentido de otorgar protección al "derecho político de los ciudadanos de votar, ser "votados y asociarse.

“Establece el artículo 41 en el texto que "interesa:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“`Artículo 41 ...

“`IV. Para garantizar los principios de "constitucionalidad y legalidad de los actos y "resoluciones electorales, se establecerá un "sistema de medios de impugnación en los "términos que señalen esta Constitución y la ley. "Dicho sistema dará definitividad a las distintas "etapas de los procesos electorales y garantizará la "protección de los derechos políticos de los "ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, "en los términos del artículo 99 de esta "Constitución...'

“Del contenido a su vez del artículo 99 de la "Ley Fundamental a que se alude en la norma "citada, se desprende la competencia del Tribunal "Electoral del Poder Judicial de la Federación para "conocer y resolver, entre otras, de las "impugnaciones de actos y resoluciones que violen "los derechos político-electorales de los "ciudadanos de votar, ser votado así como de "afiliación libre y pacífica para tomar parte en los "asuntos políticos del país

“Ahora, si bien es cierto que "constitucionalmente se establece que será el "Tribunal Electoral del Poder Judicial de la "Federación el que resuelva sobre las "impugnaciones de actos y resoluciones, también "lo es que será dentro de los términos de la propia "Constitución y de las leyes, lo cual nos lleva a las "disposiciones señaladas con anterioridad, que "otorgan la facultad a la Asamblea Legislativa de "expedir las disposiciones que rijan las elecciones "electorales en el Distrito Federal, estableciendo un "sistema de medios de impugnación, tendiendo a "que los actos y resoluciones en materia electoral "se apeguen a los principios de legalidad y de "definitividad.

“Aunado a lo anterior, del sentido propio de "las disposiciones constitucionales así como "estatutarias precitadas, se infiere que se alude a "todo un sistema de medios de impugnación y no "de un solo mecanismo de impugnación, tal y como "pretende razonarlo la actora al analizar de manera "aislada el recurso de revisión, es decir, no se "establece por la Asamblea Legislativa, únicamente "este medio de impugnación, pues, incorporado "dentro de dicho sistema, se establece "adicionalmente el recurso de apelación.

“Hacen relación a este segundo medio de "impugnación, las disposiciones contenidas en los "artículos 238, 242, 243 y 244 del Código Electoral, "mismas que estimo pertinente reproducir (los transcribe).

“De los preceptos transcritos con antelación, "se advierte el establecimiento de un sistema de "medios de impugnación, dentro de las bases que "la Constitución Federal, así como el Estatuto de "Gobierno del Distrito Federal determinan, por lo "que resulta inexacta la apreciación de la "promovente de la presente acción de "inconstitucionalidad, en el sentido de que no se "encuentra establecido dicho mecanismo para "recurrir la totalidad de actos o resoluciones en "materia electoral, pues dentro de éstos se "comprenden, inclusive, los emitidos por el "Consejo General del Instituto Electoral del Distrito "Federal, conforme a los términos de los incisos b) "y d), del artículo 142 ya transcrito.

“En mérito de lo cual, puede aseverarse que la "Asamblea Legislativa, al regular el establecimiento "de medios de impugnación en materia electoral, "legisla conforme al marco comprendido por la "Constitución Federal, así como por el Estatuto de "Gobierno del Distrito Federal, sin que resulten, por "tanto, violadas las disposiciones contenidas en "los artículos 41, fracción IV, 99, fracción V, 116, "fracción IV, inciso d) y 122, Apartado C...

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