Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 (Continúa de la Segunda Sección

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Resolución Miscelánea Fiscal para 2005 (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)

3.5.4. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado del ejercicio de 2004 considerando la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002.

3.5.5. Para los efectos del artículo 68, fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

3.5.6. Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la sociedad controladora presente un aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquel en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador Público registrado en los términos del Código que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y el ISR y el IMPAC que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.

En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.

En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.5.7. Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

  1. Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

  2. Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, del mismo ejercicio.

  3. Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las sociedades controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

  4. Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.

    Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

    3.5.8. El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 72 de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la sociedad controladora y las sociedades controladas conforme a lo siguiente:

    La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:

  5. De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquéllos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.

  6. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.

  7. De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.

    Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere el inciso b) de la fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del ISR para el ejercicio de 2005.

    El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.

    Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la...

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