Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición12 Agosto 2011
Fecha de publicación12 Agosto 2011
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 46 Bis 1, 46 Bis 2, 52 y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I y XXXVI, 12, fracción XV, 16, fracciones I, VII y XVI, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa aprobación de su Junta de Gobierno, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 16 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la "Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), la cual tuvo por objeto establecer que las instituciones de crédito deben abstenerse de celebrar operaciones de compra de dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU.A.) en efectivo, así como de recibir depósitos, pago de créditos y pago de servicios en dólares en efectivo, con sus clientes o usuarios, cuando tales operaciones importen una cantidad específica;

Que el 9 de septiembre de 2010, la SHCP publicó en el DOF la "Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", con la finalidad de implementar medidas complementarias con el objeto de realizar adecuaciones a la infraestructura bancaria, particularmente en la zona de la franja fronteriza norte y en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifica la recepción de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y de que la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate, así como de permitir el desarrollo de operaciones en las que las instituciones de crédito adquieran dólares de los EE.UU.A., a través de comisionistas bancarios;

Que consecuentemente, con fecha 9 de septiembre de 2010, esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) publicó en el DOF la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a instituciones de crédito" con el objeto de modificar la regulación aplicable a las instituciones de crédito en materia de contratación con terceros de servicios o comisiones, para establecer el régimen al cual deberán sujetarse las instituciones en la realización de operaciones de compra y venta de dólares de los EE.UU.A., a través de sus comisionistas, con motivo de las resoluciones emitidas por la SHCP;

Que el 20 de diciembre de 2010, la SHCP publicó en el DOF la "Resolución que reforma y adiciona las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", con el objeto de realizar ajustes al marco regulatorio a fin de permitir el desarrollo de operaciones en las que las instituciones de crédito adquieran dólares de los Estados Unidos de América modificando los límites para realizar operaciones cambiarias;

Que derivado de lo anterior, el propio 20 de diciembre de 2010 esta CNBV publicó en el DOF la "Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" con el objeto de modificar el límite aplicable a operaciones de compra de dólares de los EE.UU.A, en función del tipo de comisionistas de que se trate para la adquisición de productos o servicios comercializados por el propio comisionista, así como de simplificar los requisitos de los comprobantes de operación y los requerimientos de información solicitados por las instituciones de crédito comitentes con las que operan;

Que a raíz de la entrada en vigor de la regulación antes mencionada, se ha identificado que existe un grupo de distintos representantes de sectores económicos que carecen de las capacidades tecnológicas y económicas para realizar la inversiones necesarias en sistemas y procesos operativos que permitan la emisión de comprobantes de forma automatizada, por lo que han manifestado su preocupación respecto del impacto que la regulación en materia de comisionistas cambiarios ha tenido sobre sus operaciones comerciales;

Que a efecto de contribuir a que no se vea afectada la actividad económica de los establecimientos comerciales ubicados en municipios o delegaciones en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o delegación de que se trate;

Que el Banco de México con fecha 17 de junio de 2011 emitió la Circular número 14/2011 y el 7 de julio del mismo año la diversa 1/2006 BIS 41, dirigidas a las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, respectivamente, con la finalidad de clasificar los productos de captación bancaria a la vista con base en los límites para los depósitos mensuales, y

Que con esta misma fecha la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reformó las "Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito", con la finalidad de modificar los requisitos de apertura asociados a cada uno de los productos de captación bancaria, resulta necesario modificar el régimen aplicable a las instituciones de crédito en la contratación de terceros, a fin de ser consistentes con la regulación vigente, por lo que ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN un inciso d) a la fracción I, un último párrafo a la fracción V y una fracción VI al Artículo 307; un segundo párrafo a la fracción I del Artículo 320; un segundo párrafo a las fracciones I, III y VI del Artículo 324, así como una fracción XIII a dicho Artículo 324; se REFORMAN las fracciones XL y CXXXIX del Artículo 1, las fracciones I, inciso b), III y V, primer párrafo e inciso b), del Artículo 307; el segundo párrafo de las fracciones I y II del Artículo 318; las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X y XI, segundo párrafo, del Artículo 319; la fracción IV del Artículo 320; el segundo párrafo de la fracción I del Artículo 322; los párrafos segundo y cuarto del Artículo 323; la fracción V del Artículo 324; el segundo párrafo del Artículo 329; el Artículo 331, así como los párrafos primero y segundo del Artículo 333; se DEROGAN las fracciones IV, XXXVIII y XXXIX del Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artículo, cada una en su orden y según corresponda, los incisos a), c) y d) de la fracción XI del Artículo 319, la fracción XI del Artículo 320; la fracción VII del Artículo 322; así como los Artículos 325 Bis a 325 Bis 5 que integran la Sección Segunda Bis del Capítulo XI del Título Quinto, y se SUSTITUYEN el Reporte Regulatorio "R26 Información por comisionista" del Anexo 36, los Anexos 52, 58 y 63 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo de 2011, 21 de abril de 2011, 5 de julio de 2011 y 3 de agosto de 2011, para quedar como sigue:

"Artículo 1.- ...

  1. a III. ...

  2. Se deroga.

  3. a XXXVII. ...

  4. Se deroga.

  5. Se deroga.

  6. Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refieren los numerales M.11.11.1 y BD.11.21., de las Circulares 2019/95 y 1/2006, respectivamente, emitidas por el Banco de México.

    Dichas cuentas podrán ser de "Nivel 1", "Nivel 2", "Nivel 3" o "Nivel 4" en términos de lo establecido por las citadas Circulares 2019/95 y 1/2006.

  7. a CXXXVIII. ...

  8. Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado: a las tarjetas de débito o crédito o con un circuito integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.

  9. a CL. ..."

    Artículo 307.- ...

    I. ...

    a) ...

    b) Aquellos ofrecidos a través de Cajeros Automáticos y Terminales Punto de Venta, cuando estos se refieran exclusivamente a la operación de Cuentas Bancarias de los Niveles 1 a 3.

    c) ...

    d) Banca Móvil, Banca por Internet, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Telefónica Voz a Voz, cuando estén asociados a Cuentas Bancarias de Niveles 1 a 3, según corresponda, y sean para realizar operaciones diferentes a las previstas en el Artículo 313 de las presentes disposiciones.

    II. ...

    III. Tratándose de los servicios mencionados en los incisos a) y d) de la fracción I anterior, la contratación podrá llevarse a cabo de conformidad con las fracciones I y II anteriores, o bien, a través de los centros de atención telefónica de las propias Instituciones, sujetándose a lo señalado en el Artículo 310 fracción I de estas disposiciones. En todo caso, para el servicio de Pago Móvil, las Instituciones deberán establecer controles que impidan lo siguiente:

    a) y b) ...

    ...

    IV. ...

    V. Podrán permitir la contratación del servicio de Banca por Internet, mediante firmas electrónicas avanzadas o...

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