Modificación a los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos, publicados el 21 de agosto de 2018.

Fecha de disposición21 Agosto 2018
Fecha de publicación14 Febrero 2020
EmisorSECRETARIA DE GOBERNACION
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SEGOB.- Secretaría de Gobernación. RICARDO PERALTA SAUCEDO, Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 217, fracciones VIII, IX y XI, 226, 227, 228, 244, 297 párrafo cuarto, 308 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; así como 2, apartado A, fracción I y apartado B, fracción XXIV, 6, fracciones IV, XII y XVI y 41, fracciones l, III, IV, XI, XII, XIII, XIV, XV, XX, XXVIII y XXIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, y

CONSIDERANDO

Que el 15 de febrero de 2017, el entonces Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos".

Que el 21 de agosto de 2018, el entonces Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", los cuales establecieron en su Artículo Segundo Transitorio que se abrogaban los diversos Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017.

Que el 28 de febrero de 2019, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en el expediente R.A. 227/2018 resolviendo en relación con los Lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2017, lo siguiente:

"RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil dieciocho, por el Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el expediente relativo al juicio de amparo número 601/2018, por las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo en relación con el lineamiento séptimo de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil diecisiete.

TERCERO. La justicia de la Unión ampara y protege a ******, por su propio derecho y en representación de su menor hijo ******, en contra del lineamiento noveno de los "Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos", publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil diecisiete, en los términos establecidos en la sentencia recurrida."

Para efectos de dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, esta autoridad tiene en consideración los siguientes apartados:

  1. Facultades de la Secretaría de Gobernación para modificar los Lineamientos de clasificación de contenidos audiovisuales de las transmisiones radiodifundidas y del servicio de televisión y audio restringidos.

    Que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado debe garantizar que sean prestados en condiciones de competencia y calidad, de tal manera que brinden los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en los artículos 3o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Que en el marco del artículo 4o. constitucional, el interés superior de la niñez se refiere a que todas las personas deben tomar aquellas medidas o aplicar aquellas normas, que produzcan mayor beneficio y garantía más efectiva a los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Es un principio dirigido tanto a quienes crean y aplican las normas jurídicas, como a quienes implementan políticas o se relacionan con ellos en el desarrollo de su rol social.

    Que el respeto a dicho principio se configura como una directriz de rango constitucional y convencional(1) que atiende a una necesidad imperante del Estado de otorgar a las niñas, niños y adolescentes una protección especial considerando su situación de vulnerabilidad en la sociedad, por lo que debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a dicho grupo etario y, cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elija la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.

    Que el artículo 217, fracción VIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establece que corresponde a la Secretaría de Gobernación verificar que las transmisiones de radio y televisión cumplan con los criterios de clasificación que se emitan en términos de dicha ley, incluidos aquellos relativos a la programación dirigida a la población infantil, de conformidad con los Lineamientos que emita.

    Que el último párrafo del referido artículo, establece que en el ejercicio de estas atribuciones la Secretaría de Gobernación debe respetar los derechos a la manifestación de las ideas, libertad de información y de expresión y no podrá realizar ninguna censura previa, lo cual va alineado a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Que conforme a lo anterior, se advierte que el Congreso de la Unión reconoció a la Secretaría de Gobernación como el órgano regulador con conocimientos técnicos en materia de contenidos audiovisuales para atender todos los aspectos relacionados con los mismos, por lo que esta dependencia cuenta con atribuciones para emitir disposiciones administrativas de carácter general para el cumplimiento de dicha función regulatoria. Ésta abarca la determinación de criterios de clasificación y de horarios de transmisión, cuyos límites se encuentran definidos por los principios básicos previstos en la propia ley, que de no atenderse sobre la base de criterios científicos y técnicos, impedirían lograr una eficiencia al mismo tiempo que un espacio óptimo para la protección de los derechos de libertad de expresión, acceso a la información y desarrollo armónico de la niñez.

  2. De los principios y derechos que deben observarse para modificar el sistema de clasificación de contenidos.

    Que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación los días 6 y 10 de junio de 2011, el Estado mexicano amplió el umbral de protección de derechos de los mexicanos. Así, de conformidad al artículo 1o. constitucional, las autoridades -de cualquier nivel y rama del poder público-, tienen cuatro tipos de obligaciones básicas con relación a todos los derechos humanos de los gobernados: promover, respetar, proteger y garantizar las condiciones jurídicas y materiales para su goce efectivo.

    Que para las autoridades resulta evidente que los derechos fundamentales de los gobernados no se agotan con su reconocimiento en el texto Constitucional, por lo que la política del Estado mexicano se encuentra dirigida a procurar y propiciar que los derechos establecidos en la Constitución Federal pasen del papel a la práctica, consolidando un Estado democrático que tenga como objetivo prioritario que todas las autoridades asuman el respeto y garantía de los derechos humanos como una práctica cotidiana.

    Que como se señaló anteriormente, en el marco del artículo 4o. constitucional, las autoridades son responsables de dictar medidas que garanticen el principio del interés superior de la niñez y que, de acuerdo con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2014, el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte.

    Que la cláusula de protección prevalente prevista en la Constitución a favor de los menores de edad es clara y concluyente en determinar que los derechos de este sector de la población tiene un rango superior frente a los de los demás. En esa medida, el principio de interés superior del menor exige un análisis riguroso en torno a la regulación en la que están involucrados niñas, niños y adolescentes, dedicando una especial consideración respecto de la protección que merece este grupo vulnerable.

    Que la manera en la cual el Estado garantiza plenamente los derechos de niñas, niños y adolescentes y promueve su desarrollo armónico e integral, es mediante la creación de criterios rectores para la elaboración de políticas públicas que salvaguarden tales derechos.

    Que la adecuación de la normativa vigente a la convergencia tecnológica y la evolución de las sociedades e industria involucradas, debe garantizar a las audiencias el resguardo de sus derechos de manera más amplia y debe ser adecuada a los modos actuales de acceso a la comunicación audiovisual.

    1. Derechos de las audiencias.

      Que el artículo 6o., apartado B, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley establecerá los derechos de las audiencias, en el marco del libre acceso a la información con pluralidad, oportunidad y veracidad, y a la libertad de expresión y difusión, lo cual implica los principios: pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad, no discriminación e interés superior de la niñez.

      Que conforme al artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y...

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