Modificaciones y adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Fecha de disposición03 Marzo 2020
Fecha de publicación03 Marzo 2020
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Constitucional
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 5o. fracciones I, II, III, VI, VI bis, VII, XIII bis, y XVI; 12 fracciones I, VI, VIII y XVI; 18, 25, 29, 30, 36, 39, 42, 42 bis, 43, 44, 44 bis, 45, 46, 47, 47 bis, 48, 64, 64 bis, 67, 68, 69, 70, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 106 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 1o., 2o., 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 139, 140, 141, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 1, 2 fracción III, y 8 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que el pasado 18 de septiembre de 2019, se publicaron el Diario Oficial de la Federación las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los sistemas de ahorro para el retiro, con el objeto de realizar precisiones de carácter conceptual, y clarificar las cargas regulatorias correspondientes, procurando reducir el riesgo al que se encuentren expuestas las carteras en eventos de extrema volatilidad;

Que a efecto de salvaguardar los intereses de los Trabajadores y la misma viabilidad mercantil de los propios regulados es necesario modificar la metodología del Coeficiente de Liquidez, con el objetivo de hacer crecer la pensión por medio de una estrategia de largo plazo, disminuyendo la operación táctica de las Administradoras con derivados, especialmente con opciones de algunos portafolios;

Que es necesario realizar precisiones a la metodología ya establecida, concretamente a lo correspondiente al límite anual del error de seguimiento, para brindar mayor certeza jurídica a los regulados respecto de los alcances y objetos de la normatividad, facilitando así la atención y seguimiento de la misma.

Que la medida de riesgo para los Fondos Generacionales es propiamente el Error de Seguimiento, ya que éste indica cómo se apegan al nivel de riesgo/rendimiento planificados, debiendo tener un presupuesto de liquidez acorde a las salidas previstas, y

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, así como al artículo Quinto del "Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el artículo 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo", deben considerarse la simplificación efectuada en los artículos 27, 180 fracciones II incisos a, b, c y d, III, inciso c, cuarto párrafo, IV inciso b, IV, inciso c, VIII, de las Modificaciones y Adiciones a las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2019, identificadas con el folio 47645 y el expediente 05/0060/030719 de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria , así como el Anexo U de las presentes modificaciones y adiciones, en términos del Anexo de Calidad Regulatoria correspondiente, ha tenido a bien expedir las siguientes:

MODIFICACIONES Y ADICIONES A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO

PRIMERO.- Se MODIFICAN los artículos 2, fracciones VIII y XVIII, 3, fracción XI, 11, fracción XVIII, 14, fracción XII, 141 párrafo noveno vigente, 142, fracción IX, 165, 166, 167, fracciones I, II y III, 169, párrafos primero y quinto, 172, primer párrafo, 173 párrafos primero, tercero y cuarto, fracciones I, II; Tercero Transitorio, y los Anexos N, P y S fracción II, numeral 1, inciso c); se ADICIONAN los artículos 141 con un párrafo octavo, recorriéndose los actuales párrafos octavo y noveno para quedar como noveno y décimo, artículo 173 párrafo sexto, y el Anexo W; así como se DEROGAN el inciso a) del Anexo U, todos de las "Disposiciones de carácter general en materia de financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2019, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2.-...

I. a VII. ...

VIII. Coeficiente de Liquidez, al parámetro de liquidez mínima correspondiente al valor de la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) respecto de los Activos para Financiar la operación con Derivados (AFD), previsto en las presentes Disposiciones para mitigar los requerimientos de liquidez ocasionados por las posiciones en Derivados. El Anexo N contiene la metodología y las definiciones de las variables utilizadas para el cálculo del Coeficiente de Liquidez;

IX. a XVII. ...

XVIII. ...

La definición de la Estrategia de Inversión deberá ser consistente con la definición de la Trayectoria de Inversión y deberá contemplar el límite máximo de 5% anual establecido para el Error de Seguimiento en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión;

XIX. a LVI. ...

Artículo 3.-...

I. a X. ...

XI. Alarmas Tempranas para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), así como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados. Asimismo, Alarmas Tempranas para el Error de Seguimiento;

XII. a XXIV. ...

...

...

...

Artículo 11.-...

I. a XVII....

XVIII. El nivel diario del Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) y, en su caso, de aquellos parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados aplicables a la cartera de inversión del Activo Administrado por la Sociedad de Inversión, definidos por el Comité de Riesgos Financieros, así como las Alarmas Tempranas a distintos niveles definidas por el Comité de Riesgos Financieros. Adicionalmente, este reporte deberá informarse diariamente al Responsable del Área de Inversiones;

XIX. a XXV. ...

Artículo 14.-...

I. a XI....

XII. Calcular las Alarmas Tempranas a distintos niveles para el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), así como otros parámetros de liquidez mínima por posiciones en Derivados definidos por el Comité de Riesgos Financieros;

XIII. a XVIII. ...

...

...

...

"Artículo 141. ...

...

...

...

...

...

...

...

Para efectos del cómputo del límite aplicable al Activo Total de la Sociedad de Inversión referente al límite máximo del Error de Seguimiento de 5% anual establecido en las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las Sociedades de Inversión, se sujetarán a la metodología de cálculo aprobada por el Comité de Análisis de Riesgos, mediante la cual se obtiene el cálculo del Error de Seguimiento diario, el cual se anualiza mediante la siguiente fórmula:

...

Para efectos del cómputo de los límites aplicables al Activo Total de la Sociedad de Inversión referentes al Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), se sujetará a los criterios definidos en el Anexo N de las presentes Disposiciones."

Artículo 142.- ...

...

I al VIII...

IX. Cuando el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID) del Activo Total de la Sociedad de Inversión, exceda el máximo previsto en el Anexo N de las presentes disposiciones;

X al XI...

Artículo 165.- Las Sociedades de Inversión que excedan el límite del Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez y la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento, o en su caso del Valor en Riesgo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes Disposiciones, contraviniendo con ello las Disposiciones respectivas, deberán recomponer su cartera conforme a lo previsto en la presente Sección.

Artículo 166.- El Responsable del Área de Riesgos deberá notificar mediante escrito a la Comisión y a los Comités de Riesgos Financieros y de Inversión, cuando el Diferencial del Valor en Riesgo Condicional, el Coeficiente de Liquidez, la Provisión por exposición en Instrumentos Derivados (PID), el Error de Seguimiento o en su caso el Valor en Riesgo de la Sociedad de Inversión exceda el máximo previsto en el Régimen de Inversión Autorizado y en las presentes Disposiciones, el día hábil siguiente a aquel en que se haya sobrepasado dicho límite.

Artículo 167.- El Comité de Riesgos Financieros deberá proponer al Comité de Inversión, un programa de recomposición de cartera en el que se recomienden diversas estrategias que permitan restablecer el límite del...

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