Modificaciones al Reglamento Interior del Banco de México

Fecha de disposición30 Enero 2015
Fecha de publicación30 Enero 2015
EmisorBANCO DE MEXICO
SecciónCUARTA. Organismos Autonomos

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERIOR DEL BANCO DE MÉXICO

ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., párrafos quinto y décimo; 14 Bis, primer párrafo; 16, primer párrafo; 16 Bis, fracción II; 17, fracciones VIII, XIV y XV; 19, fracciones VII y VIII; 19 Bis, fracciones VI, VII y VIII; 19 Bis 1, fracciones XII, XVI y XVII; 20, fracciones XII, XV y XVI; 25 Bis, fracciones VI y VII; 25 Bis 1, fracciones VI, XI y XII; 26, fracciones XI y XII; 27 Bis, último párrafo; 28, fracciones I, II, III, IV y XIV; 30 Bis, fracción II; 30 Bis 1, fracción I; 43, párrafos primero y tercero; 44; 46; 47; 48, fracciones II y III; 49 y 50; se DEROGAN el decimotercer párrafo del artículo 8o.; el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 17; el último párrafo del artículo 25 Bis 1; el segundo párrafo del artículo 43; el artículo 51, y se ADICIONAN el artículo 8o. Bis; las fracciones XVI y XVII al artículo 17; una fracción IX al artículo 19; una fracción IX al artículo 19 Bis; una fracción XVIII al artículo 19 Bis 1; una fracción XVII al artículo 20; las fracciones VIII y IX al artículo 25 Bis; las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 25 Bis 1; una fracción XIII al artículo 26; una fracción XV al artículo 28; una fracción IV al artículo 48; un Capítulo V "Del recurso de revisión", que incluye los artículos 53 a 64, y un Capítulo VI "Disposiciones Generales", que incluye los artículos 65, 66 y 67, todos ellos del Reglamento Interior del Banco de México, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 8o.- ...

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Las disposiciones, opiniones, autorizaciones, consultas y requerimientos de información en materia de almacenamiento, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción, medidas de seguridad y destrucción de billetes, monedas y medallas, así como los relativos a corresponsalía de caja, deberán estar suscritos conjuntamente por un funcionario de la Dirección General de Emisión y uno de la Dirección Jurídica.

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Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por entidad financiera o intermediario financiero: a las instituciones de crédito, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, casas de cambio, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades financieras de objeto múltiple, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, fideicomisos de fomento económico, entidades financieras de desarrollo, así como otras personas y fideicomisos respecto de los cuales el Banco ejerza facultades de regulación, de requerimientos de información, de supervisión o de sanción, incluidas las sociedades de información crediticia, las cámaras de compensación y los administradores de sistemas de pagos, en términos de las leyes respectivas.

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Se deroga.

Art. 8o. Bis.- Corresponderá a los titulares de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero o de la Dirección de Regulación y Supervisión designar y remover a los inspectores del Banco. Tratándose de personal adscrito a otras Direcciones Generales o Direcciones que cuenten con facultades de supervisión en términos de este Reglamento, la designación o remoción respectiva la harán a solicitud del titular de la Dirección General o Dirección de que se trate.

Los inspectores designados en términos del párrafo anterior tendrán facultades para realizar cualquiera de los actos de inspección que conforme a la Ley, el presente Reglamento y las Reglas respectivas correspondan al Banco, sin perjuicio de las atribuciones de las unidades administrativas a las que se encuentren adscritos. Asimismo, podrán practicar todos los actos que se encuentren relacionados con el ejercicio de dicha facultad, incluyendo las notificaciones respectivas.

Los inspectores se identificarán presentando conjuntamente copia del acuse de la orden de visita de inspección en la que conste su designación y la credencial que para tal efecto expida en su favor el Banco de México.

Las órdenes de visita de inspección deberán ser suscritas por funcionarios de la Dirección de Regulación y Supervisión conjuntamente con funcionarios de la Dirección Jurídica o Dirección de Disposiciones de Banca Central, según corresponda en términos de lo dispuesto por el artículo 8o., cuarto y quinto párrafos.

Tratándose de la inspección de administradores de Sistemas de Pagos, las órdenes de visita de inspección deberán ser suscritas por funcionarios de la Dirección de Sistemas de Pagos conjuntamente con funcionarios de la Dirección de Disposiciones de Banca Central.

La supervisión de entidades e intermediarios financieros, así como todos los actos relacionados con la autorización y supervisión de los programas de autocorrección, se ajustarán a las reglas que se emitan para tal efecto.

Artículo 14 Bis.- La Dirección General Jurídica, además de las atribuciones que se establecen en este y otros preceptos del presente Reglamento, tendrá las que se señalan en los artículos 17 y 28.

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Artículo 16.- La Dirección General de Emisión tendrá las atribuciones que se señalan en los artículos 16 Bis, 16 Bis 1, 16 Bis 2 y 28 Bis de este Reglamento, así como la de atender y resolver los requerimientos que le presenten las autoridades o particulares, relativos al análisis de monedas nacionales o extranjeras, para su manejo y determinar si las mismas son falsas o hubieren sido alteradas.

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Artículo 16 Bis.- ...

I. ...

II. Formalizar los actos vinculados al adecuado almacenamiento, abastecimiento, canje, retiro, reproducción, destrucción y entrega de signos monetarios, así como los relativos a corresponsalía de caja, estando además facultada para expedir disposiciones relacionadas con las actividades mencionadas en esta fracción y supervisar su cumplimiento. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión.

III. a XI. ...

Artículo 17.- ...

I. a VII. ...

VIII. Imponer a las entidades e intermediarios financieros las sanciones procedentes, con excepción de los asuntos sobre fabricación, almacenamiento, distribución, canje, entrega, retiro, reproducción y destrucción de billetes y monedas metálicas, así como los relativos a corresponsalía de caja;

IX. a XIII. ...

XIV. Conocer, sustanciar y proveer lo necesario para la debida resolución del recurso de revisión a que se refieren la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros;

Se deroga.

XV. Notificar a las entidades o intermediarios financieros los acuerdos, proveídos y demás resoluciones relativas a los recursos de revisión a que se refiere la fracción anterior, en términos del Capítulo V de este Reglamento;

XVI. Participar en los procedimientos de formulación de observaciones y veto a comisiones, en los términos previstos en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y

XVII. Recibir los programas de autocorrección que presenten las entidades o intermediarios financieros en las materias distintas a aquellas previstas en el párrafo quinto del artículo 8o. del presente Reglamento.

Artículo 19.- ...

I. a VI. ...

VII. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones referidas en la fracción inmediata anterior. La facultad de supervisión comprenderá las de vigilancia e inspección y esta última deberá ejercerse en coordinación con la Dirección de Regulación y Supervisión;

VIII. Participar con la Dirección de Administración de Riesgos en el diseño de los criterios para medir y controlar los riesgos en que incurre el Banco en las operaciones que se realicen en los mercados internacionales relacionadas con la administración de los activos internacionales y, en general, de todas las operaciones de mercado que realice la institución referidas a monedas extranjeras y negociadas en mercados internacionales, y

IX...

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