Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la denuncia interpuesta por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, así como por la C. Nayelli Martínez Bonifacio, en contra de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, los CC. Fausto Vallejo Figueroa, Juan Manuel Márquez Méndez y de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHIMT-TV Canal 7 y XHDF-TV Canal 13, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y sus acumulados SCG/PE/ PRD/CG/134/PEF/50/2011, SCG/PE/IEM/CG/136/PEF/52/2011, SCG/PE/IEM/CG/137/PEF/53/2011 y SCG/PE/NMB/JL/OAX/141/PEF/57/2011

Fecha de disposición24 Febrero 2012
Fecha de publicación24 Febrero 2012
MateriaDerecho Constitucional
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG11/2012.- Exp. SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 y sus acumulados SCG/PE/PRD/CG/134/PEF/50/2011, SCG/PE/IEM/CG/136/PEF/52/2011, SCG/PE/IEM/CG/137/PEF/53/2011 y SCG/PE/NMB/JL/OAX/141/PEF/57/2011. RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INCOADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y NUEVA ALIANZA, ASI COMO POR LA C. NAYELLI MARTINEZ BONIFACIO, EN CONTRA DE LOS PARTIDOS POLITICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, LOS CC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA, JUAN MANUEL MARQUEZ MENDEZ Y DE TELEVISION AZTECA, S.A. DE C.V., CONCESIONARIA DE LAS EMISORAS XHIMT-TV CANAL 7 Y XHDF-TV CANAL 13, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011 Y SUS ACUMULADOS SCG/PE/PRD/CG/134/PEF/50/2011, SCG/PE/IEM/CG/136/PEF/52/2011, SCG/PE/IEM/CG/137/PEF/53/2011 Y SCG/PE/NMB/JL/OAX/141/PEF/57/2011.

Distrito Federal, 18 de enero de dos mil doce.

VISTOS para resolver el expediente identificado al rubro, y:

RESULTANDO

Que para la mejor comprensión del presente asunto, en principio se hará referencia a todas las actuaciones que se dictaron en los diversos expedientes, toda vez que las diligencias de investigación se realizaron por cuerda separada y posteriormente se decretó la acumulación de los mismos.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/133/PEF/49/2011

  1. Con fecha quince de noviembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito signado por el C. José Guillermo Bustamante Ruisánchez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual interpone denuncia en contra del Partido Revolucionario Institucional y de quien resulte o resulten responsables, mediante el cual hizo del conocimiento de esta autoridad hechos presuntamente contraventores de la normatividad electoral federal, mismos que hizo consistir en lo siguiente:

"(...)

HECHOS.

  1. - El pasado 7 de octubre dio inicio el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

  2. - Es un hecho público y notorio que el pasado sábado 12 de noviembre se realizó en Las Vegas, Nevada, EE.UU. una pelea de box entre el mexicano Juan Manuel Márquez y Emmanuel Dapidran Pacquiao, mejor conocido como "Manny Pacquiao".

  3. - La pelea de box de referencia, también es un hecho público y notorio, fue difundida por cadenas televisivas con cobertura nacional (Televisión Azteca y Televisa) y particularmente en el estado de Michoacán, entidad en la que se desarrolla Proceso Electoral ordinario y se encontraba en el periodo de veda; también es claro que al ser un espectáculo ampliamente promovido y difundido, fue seguido por un amplio sector de la población.

  4. - De las. pruebas que se ofrecen acompañadas al presente escrito de denuncia o queja así como de la investigación que realice esa autoridad administrativa electoral, se puede apreciar que el boxeador Juan Manuel Márquez portó y difundió el distintivo electoral del Partido Revolucionario Institucional en su calzoncillo, concretamente en su parte izquierda frontal.

  5. - Por constituir el hecho anterior una grave violación a la normatividad electoral, y sobre todo, por violar el principio de equidad en la contienda que se lleva a cabo en una Entidad Federativa, es que acudimos por medio de la presente a denunciar el mismo, y a solicitar que en su momento se sancione al Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior, al tenor de las siguientes:

NORMATIVIDAD ELECTORAL QUE SE ESTIMA ESGRIMIDA: Lo dispuesto en los artículos 41 y 116 Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 38, numeral 1, 49, 228, 342, 345, 350 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, se estima necesario transcribir el marco normativo aplicable al presente asunto:

Artículo 41 (SE TRANSCRIBE)
Artículo 116 (SE TRANSCRIBE)

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 49 (SE TRANSCRIBE)
Artículo 228 (SE TRANSCRIBE)
Artículo 344 (SE TRANSCRIBE)
Artículo 345 (SE TRANSCRIBE)

De la anterior normatividad se advierten las siguientes precisiones:

Es indiscutible que los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligados a cumplir con el principio de legalidad y a ajustar su actuación a los principios del Estado de derecho.

Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación; sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular accederán a ellos, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los primeros.

· Existe prohibición de que en ningún momento dichos sujetos puedan contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

· Ninguna persona puede contratar espacios en radio y/o televisión para promocionarse con fines electorales.

· Las personas físicas o morales, a título propio o por cuenta de terceros, tampoco pueden contratar espacios o propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de algún candidato.

· Los concesionarios o permisionarios de radio y televisión no pueden vender tiempos en radio y/o televisión en cualquier modalidad de programación, a partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular.

· Los concesionarios o permisionarios tampoco pueden difundir propaganda político o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.

· En el mismo sentido y con relación a la propaganda electoral, la Sala Superior ha sustentado la tesis XXX/2008, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSION COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCION DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANIA.- (SE TRANSCRIBE)

Ahora bien, en el caso particular, se estima que los hechos denunciados y la transmisión de la pelea mencionada a nivel nacional, sí encuadra en las hipótesis legales arriba previstas, para ser consideradas como aquéllas que pueden influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya que durante oda la cobertura se hicieron tomas al distintivo electoral del partido denunciado que se encontraba visible en el calzoncillo del boxeador mexicano.

En efecto, de conformidad con el artículo 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo, tercero y cuarto, de la Constitución Federal, los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, y ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular y queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Por ende, el referido párrafo tercero del Apartado A de la Base III del artículo 41

constitucional, establece la prohibición de contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio o televisión, cuando esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

De tal suerte, lo anterior implica que cualquier persona física o moral, como tal, puede contratar propaganda en radio y televisión cuando no esté dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular, toda vez que la Constitución Federal no lo prohíbe.

Es de señalarse que la actividad de los medios de comunicación masiva (radio, televisión, prensa, Internet, etcétera) está sujeta a ciertas disposiciones jurídicas, en forma tal que, entre los elementos que condicionan su actividad, figuran las limitaciones establecidas o derivadas por la propia Constitución y desarrolladas en la ley.

No debe perderse de vista lo dispuesto en el párrafo 2, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone: "Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la C...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR