Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-188-SSA1-2000, Bienes y servicios. Control de aflatoxinas en cereales para consumo humano y animal. Especificaciones sanitarias

Fecha de disposición14 Junio 2000
Fecha de publicación14 Junio 2000
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-188-SSA1-2000, Bienes y servicios. Control de aflatoxinas en cereales para consumo humano y animal. Especificaciones sanitarias.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud.

PROYECTO NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-188-SSA1-2000, BIENES Y SERVICIOS. CONTROL DE AFLATOXINAS EN CEREALES PARA CONSUMO HUMANO Y ANIMAL. ESPECIFICACIONES SANITARIAS.

JAVIER CASTELLANOS COUTIÑO, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3o. fracciones XXll y XXlV, 13 apartado A) fracción ll y 195 de la Ley General de Salud; 3o. fracción Xl, 38 fracción ll, 40 fracciones l y Xl, 41, 43, 47 y 53 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 30 fracción l y 33 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o., 15 y 113 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; 6o. fracción XVll y 21 fracción ll del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, me permito ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-188-SSA1-2000, Bienes y servicios. Control de aflatoxinas en cereales para consumo humano y animal. Especificaciones sanitarias.

El presente proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que los interesados dentro de los siguientes 60 días naturales, contados a partir de la fecha de su publicación presenten sus comentarios en idioma español y con el sustento técnico suficiente, ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario, sito en Lieja número 7, 1er. piso, colonia Juárez, código postal 06696, México, Distrito Federal, fax 55 53 73 74, correo electrónico dgcsbysmex@mail.ssa.gob.mx.

Durante el plazo mencionado, los análisis que sirvieron de base para la elaboración del proyecto de norma estarán a disposición del público para su consulta en el domicilio del Comité.

PREFACIO

En la elaboración de la presente norma participaron los siguientes organismos e instituciones.

SECRETARIA DE SALUD Dirección General de Control Sanitario de Bienes y Servicios Laboratorio Nacional de Salud Pública

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Dirección General de Agricultura Dirección General de Inspectoría Fitozoosanitaria Dirección General de Salud Animal Dirección General de Sanidad Vegetal Centro Nacional de Servicios de Constatación en Salud Animal Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Dirección General de Política de Comercio Interior Dirección General de NormasLK18

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO Instituto de Biología

ASOCIACION NACIONAL DE ESPECIALISTAS EN NUTRICION ANIMAL, A.C.

CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION Comité Técnico de Normalización Nacional de Alimentos Balanceados para Animales Sección de Fabricantes de Alimentos Balanceados para Animales

COMPAÑIA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES

PRODUCTOS DE MAIZ, S.A.

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Referencias

  3. Definiciones

  4. Símbolos y abreviaturas

  5. Especificaciones sanitarias

  6. Muestreo

  7. Métodos de prueba

  8. Concordancia con normas internacionales y mexicanas

  9. Bibliografíametmex

  10. Observancia de la norma

  11. Apéndice Normativo

    Apéndice normativo A

    Apéndice normativo B

  12. Apéndice Informativo

    Apéndice informativo A

  13. Objetivo y campo de aplicación

    1.1 Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de aflatoxinas en los cereales destinados para el consumo humano y animal, así como las especificaciones sanitarias para controlar la concentración de estas toxinas en aquéllos destinados para consumo humano.

    1.2 Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria en el territorio nacional para las personas físicas o morales que se dedican al proceso o importación de los productos objeto de la presente norma.

  14. Referencias

    Esta norma se complementa con lo siguiente:

    NOM-003-ZOO-1994 Criterios para la operación de laboratorios de pruebas aprobados en materia zoosanitaria.

    NOM-018-ZOO-1994 Médicos veterinarios aprobados como unidades de verificación facultados para prestar servicios oficiales en materia zoosanitaria.

    NOM-028-FITO-1995 Por la que se establecen los requisitos fitosanitarios y especificaciones para la importación de los granos y semillas, excepto para siembra.

  15. Definiciones

    Para fines de esta norma se entiende por:

    3.1 Aflatoxinas, a los metabolitos secundarios producidos por los hongos Aspergillus flavus, A. parasiticus y A. nomius que poseen toxicidad aguda y crónica (carcinogenicidad) en animales incluido el hombre.

    3.2 Almacén, a las instalaciones donde se realizan las actividades como: recepción, almacenamiento, conservación y movilización de los cereales.

    3.3 Almacenamiento en intemperie, a la forma de conservación fuera de las bodegas y silos, diseñado para evitar que los cereales entren en contacto con el suelo, agua y otros factores determinantes.

    3.4 Cereales, a los granos o semillas comestibles de las plantas de las gramíneas, entre los que se incluyen: arroz, avena, cebada, centeno, maíz, sorgo, titricale y trigo.

    3.5 Control, a todas las medidas y disposiciones establecidas con el propósito de prevenir la presencia o evitar el incremento de aflatoxinas en los cereales por encima de los límites permisibles.

    3.6 Fauna nociva, a todos los animales capaces de contaminar o destruir los alimentos, por acción mecánica o sus excretas.

    3.7 Granel, a los cereales que se almacenan en bodegas o silos y que no están contenidos en un envase específico.

    3.8 Instrumento de muestreo, al equipo necesario para la obtención de muestras, pudiendo ser manuales o mecánicos, por ejemplo: caladores cónicos, sonda de profundidad o bala, de alvéolos, los muestreadores Ellis (cucharón), de pelícano, de cangilones, desviador y neumático.

    3.9 Limpieza, al conjunto de actividades que tienen por objeto eliminar la suciedad como: tierra, residuos, polvo, grasa u otros materiales extraños en almacenes o unidades de transporte.

    3.10 Materia extraña, a la sustancia, resto o desecho orgánico o no, que se presenta en el producto, sea por contaminación o por manejo poco higiénico del mismo durante su elaboración, considerándose entre otros: excretas y pelos de cualquier especie, fragmentos de hueso o insectos, que resulten perjudiciales para la salud.

    3.11 Método de prueba, a los procedimientos analíticos, utilizados en el laboratorio para determinar la presencia de aflatoxinas en los cereales.

    3.12 Muestra compuesta, a la obtenida de dos o más unidades de transporte, así como de diferentes puntos de la bodega o furgón.

    3.13 Proceso, al conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y comercialización o suministro al público de los productos.

    3.14 Silo, a la construcción cilíndrica de lámina o concreto en donde permanecen los cereales en reposo.

    3.15 Suelo, a la capa superior de la tierra, constituida por la fragmentación de la roca y materia orgánica.

    3.16 Técnico de muestreo, al personal encargado de tomar directamente la muestra de cereal de acuerdo con los procedimientos e instrumentos señalados en esta Norma y enviarla al laboratorio o entregarla directamente al verificador.

    3.17 Unidades de transporte, a los vehículos en que se traslada el cereal desde el lugar de cosecha hasta el centro de acopio, planta de procesamiento o punto de ingreso al país.

    3.18 Verificador, al personal oficial o aprobado por las secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Salud para desempeñar las acciones de control sanitario.

    3.19 Zonas de calentamiento, a la parte de masa de los cereales con la temperatura y humedad más elevada, provocada por un secado inadecuado, humedecimiento accidental, respiración del grano o interacción con agentes biológicos.

  16. Símbolos y abreviaturas

    Cuando en esta norma se haga referencia a los siguientes símbolos y abreviaturas se entiende por:

    % por ciento
    + más, menos
    menor o igual a
    / por
    °C grados Celsius
    µg microgramo
    µL microlitro
    µm micrómetro
    AF aflatoxinas
    CICOPLAFEST Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas
    g gramo
    HPLC cromatografía líquida de alta resolución
    kg kilogramo
    min minuto
    mL mililitro
    mm milímetro
    N normalidad
    ng nanogramo
    Ø diámetro
    PBS solución buffer de fosfatos
    pH potencial de hidrógeno
    SAGAR Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
    SSA Secretaría de Salud
    t toneladas
    Cuando en la presente norma se haga referencia a las secretarías debe entenderse que se trata de las secretarías de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y de Salud

    Cuando en la presente norma se mencione al Reglamento, debe entenderse que se trata del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

  17. Especificaciones sanitarias

    Se recomienda que el manejo de los cereales en el campo, se realice de conformidad con lo señalado en el Apéndice informativo A.

    5.1 Unidades de transporte.

    5.1.1 Cereales de importación.

    5.1.1.1 Deben sujetarse a lo que se establece en la NOM-028-FITO-1995 del Apartado de referencias.

    5.1.2 Movilización dentro del territorio nacional.

    5.1.2.1 Deben someterse a limpieza, no debiendo contener suciedad, residuos vegetales, suelo, excretas, restos de animales, fauna nociva, telarañas, materia extraña, productos químicos o sus envases, entre otros.

    5.1.2.2 En caso de que se apliquen plaguicidas? éstos deben estar autorizados para estos fines por CICOPLAFEST, debiendo constar en registros donde se señalen los productos empleados, las dosis y la fecha de aplicación de los mismos.

    5.2 Almacenamiento de cereales destinados para consumo humano.

    Los...

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