Norma Oficial Mexicana NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso

Fecha de disposición03 Marzo 2000
Fecha de publicación03 Marzo 2000
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

NORMA Oficial Mexicana NOM-011/1-SEDG-1999, Condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011/1-SEDG-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS RECIPIENTES PORTATILES PARA CONTENER GAS L.P. EN USO.

La Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., 9o. y 14 fracción IV de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38 fracciones II y V, 40 fracciones V y XIII, 43, 44 primer párrafo, 45, 46, 47, 68 primer párrafo, 73, 74, 91, 92, 94 fracción II y 97 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o. fracciones XVII y XXVI, 6o. primer párrafo, 58 primer párrafo, 59 primer párrafo, 61 fracción II primer párrafo, 64 fracciones III y IV, 78 fracciones I, II y VI, 87 y 88 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 12 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las medidas necesarias a fin de asegurar que los envases de los productos, equipos, materiales, dispositivos e instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas, no constituyan un riesgo para la seguridad de las personas o dañen la salud de las mismas.

SEGUNDO. Que el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo establece que corresponde a la Secretaría de Energía, en ámbito de sus atribuciones, aprobar los términos y condiciones para la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de Gas L.P.

Que los distribuidores deberán ofrecer a los usuarios finales el servicio que les sea solicitado en forma segura, y son obligaciones de los mismos mantener en condiciones de seguridad el equipo y accesorios; retirar y destruir los recipientes portátiles que conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables deban de inutilizarse.

Asimismo, establece que los recipientes portátiles propiedad del distribuidor deberán estar marcados visiblemente con el nombre, razón social o marca comercial del distribuidor.

En razón de lo anterior, se hace indispensable contar con la Norma Oficial Mexicana que establezca las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso; derivado del resultado de la valoración de las condiciones mínimas de seguridad, determinar los recipientes que no pueden ser utilizados por encontrarse en condiciones de inseguridad; asimismo la prohibición de la reparación de las partes del recipiente sujetas a presión; el marcado que identifique al propietario y el procedimiento para la evaluación de la conformidad; y habiendo cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana, aprobada por unanimidad de votos por el Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, en su sesión ordinaria del 31 de enero de 2000.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011/1-SEDG-1999, CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS RECIPIENTES PORTATILES PARA CONTENER GAS L.P. EN USO

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 31 de enero de 2000.- El Director General de Gas L.P. y de Instalaciones Eléctricas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, Francisco Rodríguez Ruiz.- Rúbrica.

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Referencias

  3. Definiciones

  4. Valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles

  5. Instrumentos de medición

  6. Marcado

  7. Pintura

    Figuras 1 y 2

    Figuras A, B, C y D

  8. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

  9. Vigilancia

  10. Bibliografía

  11. Concordancia con normas

Transitorios Artículos 1 a 6
  1. Objetivo y campo de aplicación

    Esta Norma Oficial Mexicana establece las condiciones mínimas de seguridad de los recipientes portátiles para contener Gas L.P. en uso, con el fin de proporcionar el servicio en la distribución del Gas L.P. por medio de esos envases; asimismo, las especificaciones para el marcado que identifica al distribuidor propietario del recipiente y los procedimientos para la evaluación de la conformidad.

  2. Referencias

    Esta Norma se complementa con las siguientes normas oficiales mexicanas. Cuando se haga mención de las Normas, se refiere siempre a las vigentes en el momento de la valoración de las condiciones de seguridad de los recipientes portátiles para Gas L.P.

    NOM-EM-011-SEDG-1998 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales. Fabricación.

    NOM-018/2-SCFI-1993 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. válvulas.

  3. Definiciones

    Para efectos de esta Norma, los siguientes términos se entenderán como se describen a continuación:

    3.1 Recipiente portátil para Gas L.P.

    Envase metálico no expuesto a medios de calentamiento artificiales, que se utiliza para contener Gas L.P. y que por su peso y dimensiones puede manejarse manualmente. Debe contar con una válvula. En lo sucesivo se le cita como recipiente portátil.

    3.2 Recipiente portátil en uso.

    Recipientes portátiles a partir de su primer llenado con Gas L.P.

    3.3 Gas L.P. o gas licuado de petróleo.

    Combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus...

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