Norma Oficial Mexicana NOM-022-SCT3-2001, Que establece el uso obligatorio de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características

Fecha de disposición21 Enero 2002
Fecha de publicación21 Enero 2002
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

NORMA Oficial Mexicana NOM-022-SCT3-2001, Que establece el uso obligatorio de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4 y 6 fracción III y 32 de la Ley de Aviación Civil; 116 fracción III y 127 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 fracción XIII y 18 fracciones XV y XXXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y demás disposiciones aplicables, y

CONSIDERANDO

Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, para la emisión de normas oficiales mexicanas, con fecha 5 de octubre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-022-SCT3-2000, Que establece el uso obligatorio de registradores de vuelo instalados en aeronaves que operen en el espacio aéreo mexicano, así como sus características.

Que durante el plazo de 60 días naturales a que hace referencia la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que aluden los artículos 45 de la ley en comento y 32 de su Reglamento, estuvo a disposición del público para su consulta.

Que en el plazo señalado, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana de referencia, los cuales fueron analizados en el seno del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, dándose respuesta a los mismos a través del Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001, integrándose a la Norma Oficial Mexicana, las observaciones procedentes, y previas algunas adecuaciones de forma, he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-022-SCT3-2001, QUE ESTABLECE EL USO OBLIGATORIO DE REGISTRADORES DE VUELO INSTALADOS EN AERONAVES QUE OPEREN EN EL ESPACIO AEREO MEXICANO, ASI COMO SUS CARACTERISTICAS

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Definiciones y abreviaturas

  3. Disposiciones generales

  4. Registradores de vuelo

  5. Grabadores de datos de vuelo (FDR)

  6. Grabadores de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo (CVR)

  7. Construcción e instalación de registradores de vuelo

  8. Funcionamiento de los registradores de vuelo

  9. Continuidad del buen funcionamiento de los registradores de vuelo

  10. Certificación de los registradores de vuelo

  11. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

  12. Bibliografía

  13. Observancia de esta Norma

  14. De la evaluación de la conformidad

  15. Sanciones

  16. Vigencia

    Apéndice A Normativo, tablas 1 y 2

  17. Objetivo y campo de aplicación

    El objetivo de la presente Norma Oficial Mexicana es establecer el uso obligatorio de registradores de vuelo en aeronaves civiles y de Estado, distintas a las militares, de ala fija y ala rotativa, su tipo y características, como elemento auxiliar de la Autoridad Aeronáutica para determinar las causas probables que originaron un incidente o accidente, y como método de prevención para incrementar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

    Esta Norma Oficial Mexicana aplica a todas las aeronaves civiles y de Estado, distintas a las militares, de ala fija y ala rotativa, cuyas características se indican en la misma, pertenecientes o en posesión de los concesionarios, permisionarios y operadores aéreos nacionales, así como de permisionarios y operadores aéreos extranjeros que vuelen o pretendan volar en espacio aéreo mexicano.

  18. Definiciones y abreviaturas

    Para los efectos de la presente Norma Oficial Mexicana, se consideran las siguientes definiciones y abreviaturas:

    2.1. Accidente: todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible.

    2.2. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo.

    2.3. Aeronave de ala fija: aeronave más pesada que el aire, propulsada mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones.

    2.4. Aeronave de ala rotativa: aeronave más pesada que el aire que se mantiene en vuelo por la reacción del aire sobre uno o más rotores, propulsado por motor, que giran alrededor de ejes verticales, o casi verticales.

    2.5. Autoridad Aeronáutica: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

    2.6. Autoridad de aviación civil: autoridad rectora, en materia aeronáutica, de un permisionario u operador aéreo extranjero.

    2.7. Comunicaciones ATS digitales: este término, como es usado en esta Norma, significa comunicaciones a través de enlace de datos para el intercambio de información con los servicios de tránsito aéreo.

    2.8. Concesionario: sociedad mercantil constituida conforme a las leyes mexicanas, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga una concesión para la explotación del servicio de transporte aéreo de servicio al público nacional regular, y es de pasajeros, carga, correo o una combinación de éstos, está sujeto a rutas nacionales, itinerarios y frecuencias fijos, así como a las tarifas registradas y a los horarios autorizados por la Secretaría.

    2.9. CVR: grabadora de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo.

    2.10. Estado de diseño: el Estado que tiene jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo.

    2.11. FDR: grabadora de Datos de Vuelo.

    2.12. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

    2.13. Lista de equipo mínimo (MEL): lista del equipo mínimo para el funcionamiento de una aeronave, de conformidad con los mínimos prescritos por la Autoridad Aeronáutica.

    2.14. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

    2.15. Operación de transporte aéreo comercial: operación de aeronaves para el transporte de pasajeros, carga o correo con fines de lucro.

    2.16. Operador aéreo: propietario o poseedor de una aeronave de Estado, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera.

    2.17. Permisionario: persona moral o física, en el caso del servicio aéreo privado comercial, nacional o extranjera, a la que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorga un permiso para la realización de sus actividades, pudiendo ser la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular, nacional e internacional no regular y privado comercial.

    2.18. Recomendable: este término, como es usado en esta Norma, significa la recomendación de la Autoridad Aeronáutica para la instalación de registradores de vuelo para un cierto tipo de aeronaves, pero no debe considerarse como acciones mandatorias.

    2.19. Registrador de vuelo: cualquier tipo de registrador o grabadora certificada instalado en la aeronave, a fin de facilitar la investigación de accidentes o incidentes.

    2.20. Tiempo de vuelo: tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo. Nota: Tiempo de vuelo, tal como aquí se define, es sinónimo de tiempo entre calzos de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.

  19. Disposiciones generales

    3.1. Todos los permisionarios, concesionarios y operadores aéreos que posean aeronaves con el peso y las características descritas en esta Norma, para las que pretendan les sea otorgado o renovado el Certificado de Aeronavegabilidad de acuerdo a la Ley de Aviación Civil, deberán cumplir con lo prescrito en la presente Norma Oficial Mexicana.

    3.2. Todas las aeronaves indicadas en el numeral 3.1. anterior, deberán utilizar en forma obligatoria un equipo registrador de vuelo del tipo correspondiente a las características de esa aeronave.

    3.3. La Autoridad Aeronáutica supervisará la instalación, certificación, características, uso y mantenimiento que le sea efectuado al equipo registrador de vuelo.

  20. Registradores de vuelo

    4.1. Características de los registradores de vuelo.

    Los registradores de vuelo están constituidos por dos sistemas: una grabadora de datos de vuelo y una grabadora de la voz en la cabina de la tripulación de vuelo. Las grabadoras de datos de vuelo para aeronaves de ala fija se clasifican en tipos I, II y IIA, y en el caso de aeronaves de ala rotativa se clasifican en tipos IV y V, dependiendo del número de parámetros que hayan de registrarse y de la duración requerida para la conservación de la información registrada.

  21. Grabadoras de datos de vuelo (FDR)

    5.1. Las grabadoras de datos de vuelo del tipo I, deberán registrar los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia o empuje de los motores, configuración y operación de una aeronave.

    5.2. Las grabadoras de datos de vuelo de tipos II y IIA, deberán registrar los parámetros necesarios para determinar con precisión la trayectoria de vuelo, velocidad, actitud, potencia o empuje de los motores y configuración de los dispositivos de sustentación y resistencia aerodinámica de una aeronave.

    5.3. Las grabadoras de...

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