Acuerdo número A/011/00 del Procurador General de la República, por el que se establecen los lineamientos que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación en el aseguramiento de bienes

Fecha de disposición03 Mayo 2000
Fecha de publicación03 Mayo 2000
EmisorPROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO número A/011/00 del Procurador General de la República, por el que se establecen los lineamientos que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación en el aseguramiento de bienes.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría General de la República.

ACUERDO No. A/011/00

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS QUE DEBERAN OBSERVAR LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA FEDERACION EN EL ASEGURAMIENTO DE BIENES

JORGE MADRAZO CUELLAR Procurador General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 6, 7, 8, 15, 19, 20, 22 a 26, 32, 35, 38, 39 y 50 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; 1o., 2o., fracción V, 3o., 8o., fracción I, inciso e) y 42 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 1o., 2o., 8o., 9o., fracción VII y 38 de su Reglamento, y

CONSIDERANDO

Que el aseguramiento de bienes constituye una obligación del Ministerio Público de la Federación derivada de su facultad de investigación y persecución de los delitos y de la integración de las averiguaciones previas;

Que el aseguramiento de bienes por parte del Ministerio Público de la Federación, tiene como objetivos evitar que las cosas en las que existan huellas o indicios de la comisión de delitos, se alteren, destruyan o desaparezcan, así como garantizar la aplicación de la pena de decomiso y la reparación del daño;

Que uno de los propósitos fundamentales de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1999, es evitar la distracción de las funciones de investigación y persecución de los delitos por parte del Ministerio Público de la Federación en la administración de bienes asegurados;

Que con la mencionada Ley se creó el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene por objeto la administración de los bienes asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la averiguación previa o el proceso penal;

Que de conformidad con las reformas al Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1999, se sustituyó la denominación de la Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, por la de Dirección General de Control y Registro de Aseguramientos Ministeriales, cuyas facultades son acordes con el texto de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y

Que es necesario establecer mecanismos de coordinación para la entrega-recepción de los bienes asegurados, entre el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y sus Delegaciones, y la Procuraduría General de la República, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

PRIMERO.- El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los lineamientos que deberán observar los agentes del Ministerio Público de la Federación en el aseguramiento de bienes, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados (en adelante la Ley), en vigor a partir del 14 de agosto de 1999, así como la entrega de dichos bienes al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante SERA).

SEGUNDO.- Los bienes que no sean decomisables conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal Federal y que deban ser retenidos por el Ministerio Público de la Federación para la práctica de diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa, sólo serán asegurados si las diligencias tardan más de setenta y dos horas.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, las diligencias conducentes se practicarán a la brevedad posible y los bienes se devolverán a quien tenga derecho a ellos, una vez practicadas. Estos bienes no se entregarán al SERA.

Tampoco se entregarán al SERA los estupefacientes y psicotrópicos que se aseguren, los cuales se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal o serán destruidos conforme a las disposiciones aplicables.

Las armas de fuego, municiones y explosivos se entregarán a la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a lo dispuesto por el artículo QUINTO, fracción VIII, de este Acuerdo.

TERCERO.- En el aseguramiento de bienes, los agentes del Ministerio Público de la Federación, deberán:

  1. Levantar acta en la que conste el aseguramiento, que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

  2. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

  3. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan, las que comprenderán, cuando proceda, la designación de depositarios, administradores o interventores de los bienes, conforme a las disposiciones de la Ley.

    En caso de duda sobre las medidas apropiadas que deban tomar, consultarán a la Dirección General de Control y Registro de Aseguramientos Ministeriales;

  4. Notificar el aseguramiento al interesado o a su representante legal de conformidad con lo dispuesto en la Ley, dentro de los treinta días siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I anterior.

    En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajenen o graven los bienes asegurados.

    Asimismo, se apercibirá al interesado o a su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga, los bienes asegurados causarán abandono en los plazos a que se refiere el artículo 44 de la Ley.

  5. Atendiendo a su naturaleza, determinar mediante acuerdo el lugar en que los bienes asegurados quedarán a disposición del SERA, para efectos de lo dispuesto en el artículo CUARTO, fracción III de este Acuerdo;

  6. En su caso, ordenar por escrito con acuse de recibo, que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, fracción IV y 15 de la Ley;

  7. En su caso, solicitar que el SERA realice el avalúo correspondiente, y

  8. Poner los bienes asegurados a disposición del SERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente de este Acuerdo.

    CUARTO.- Los bienes asegurados serán puestos a disposición del SERA, conforme a lo siguiente:

  9. Los agentes del Ministerio Público de la Federación que decreten el aseguramiento de bienes, verificarán e integrarán la documentación relacionada con los bienes asegurados, la cual deberá contener:

    1. Constancia ministerial en la que obre la parte conducente del acta de aseguramiento a que se refiere la fracción I del...

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