Octava Resolución de modificaciones a las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2003 y sus anexos 1, 10, 18, 21, 22 y 27

Fecha de disposición09 Marzo 2004
Fecha de publicación09 Marzo 2004
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

OCTAVA Resolución de modificaciones a las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2003 y sus anexos 1, 10, 18, 21, 22 y 27.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2003 Y SUS ANEXOS 1, 10, 18, 21, 22 Y 27

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2003, publicada en el DOF el 17 de abril de 2003:

  1. Se reforman las siguientes reglas:

    1.4.4., numerales 6, 7 y 8.

    2.1.8., último párrafo.

    2.2.1., rubro B, numeral 5.

    2.3.3., numeral 1, inciso c).

    2.5.2.

    2.5.6., segundo párrafo.

    2.6.2.

    2.6.8., rubro A, numeral 4, inciso b); y rubro D.

    2.6.10., segundo párrafo.

    2.8.1., rubro D, numeral 7.

    2.8.3., numeral 2, inciso b).

    2.8.6., el último párrafo pasa a ser numeral 3 del segundo párrafo.

    2.11.5., primer párrafo.

    2.12.2., rubros A, B y C.

    2.13.5.

    2.14.3., numeral 3.

    2.15.1., primer párrafo.

    2.15.2., numeral 1.

    3.2.7.

    3.2.14., último párrafo.

    3.6.1., quinto párrafo.

    3.6.4.

    3.6.5.

    3.6.6.

    3.6.7., numerales 1 y 3.

    3.6.8.

    3.6.9., rubros B, C y D.

    3.6.10., rubro A; rubro B; y último párrafo de la regla.

    3.6.11., numerales 1 y 3.

    3.6.12., numeral 1.

    3.7.13.

    5.2.6, numeral 3, primer párrafo.

  2. Se adicionan las siguientes reglas:

    1.4.3., con un último párrafo.

    1.4.4, con un numeral 9.

    1.4.13., con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos.

    2.2.1., rubro B, numeral 5, inciso a), con un subinciso 5); y con un último párrafo.

    2.3.2., numeral 2, con un segundo párrafo.

    2.6.18., con un último párrafo.

    2.8.3., con numerales 24, 25 y 26.

    2.12.12.

    2.15.1., con un numeral 9.

    3.6.21., numeral 3, con un tercer párrafo; y con un numeral 7.

    3.7.14.

  3. Se deroga la siguiente regla:

    5.2.6., numeral 4.

    Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

    1.4.3.

    Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán notificar a la Tesorería de la Federación y a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, las transferencias efectuadas conforme al segundo párrafo de la presente regla, especificando los datos señalados en la regla 1.4.4. de la presente Resolución, en los términos previstos en el instructivo de operación que emita el SAT.

    1.4.4.

    1. Número de pedimento al que se aplicará la garantía, así como el nombre de la aduana por la que se llevará a cabo la operación.

    2. El tipo de operación aduanera, señalando la disposición legal aplicable.

    3. El tipo de garantía otorgada conforme a la regla 1.4.1. de la presente Resolución.

    4. Los demás que se establezcan en el instructivo de operación que emita el SAT y en la autorización respectiva.

      1.4.13.

      Para los efectos de la prórroga a que se refiere el primer párrafo del artículo 86 de la Ley, los importadores deberán presentar mediante escrito libre y antes del vencimiento del plazo de un año, el aviso de prórroga ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA.

      En el caso de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada conforme al artículo 86 de la Ley, deberá presentar mediante escrito libre el aviso de no exportación ante la institución de crédito o casa de bolsa donde se hubiere aperturado la cuenta aduanera, marcando copia a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y especificando el importe de las contribuciones, y en su caso, de las cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser exportadas, para que se transfieran a la cuenta de la Tesorería de la Federación, más sus rendimientos. Asimismo, deberá anexarse copia del pedimento de importación y de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

      Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas deberán enviar mensualmente, en medios magnéticos a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA, la información de los avisos de prórroga y de no exportación, en los términos del instructivo de operación que emita el SAT.

      2.1.8.

      Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable a las operaciones de importación que se realicen los días sábados y domingos; a las efectuadas por empresas certificadas o por las empresas de mensajería y paquetería con pedimento clave T1; a las importaciones temporales realizadas por las empresas maquiladoras y PITEX; las de mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal para ser sometidas a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos efectuados por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; y a las que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril.

      2.2.1.

      B.

    5. Los contribuyentes que soliciten inscripción en el Padrón de Importadores de los Sectores Específicos de Cerveza; Vinos y Licores; Cigarros y de Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, adicionalmente deberán:

      a)

      5) Tratándose del sector de Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, los contribuyentes que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán manifestar tal circunstancia mediante escrito libre.

      No se requiere inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos para las operaciones que se encuentran exentas de obligación de inscribirse en el Padrón de Importadores, conforme al artículo 76 del Reglamento y la regla 2.2.2. de la presente Resolución.

      2.3.2.

    6. Para los efectos de llevar a cabo la disminución de gastos a que se refiere la fracción VII, segundo párrafo del artículo 15, de la Ley, el titular de la concesión o autorización del recinto fiscalizado de que se trate, deberá contar con el acta de entrega de las obras que corresponda a la aduana respectiva y el programa de inversión aprobado por la AGA, a efecto de que se obtenga dictamen elaborado por contador público registrado en los términos de lo dispuesto por el artículo 52 del Código, respecto de los gastos a disminuir.

      2.3.3.

      1. Número del conocimiento de embarque, guía aérea (master y/o guía house) o carta de porte.

      2.5.2. Para los efectos del artículo 15, fracción III de la Ley, las personas a que se refiere dicha disposición deberán, dentro de los primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.

      2.5.6.

      En los casos a que se refieren los numerales 3 y 4 anteriores, el desistimiento se realizará mediante la presentación del pedimento correspondiente, utilizando la clave K1, debiendo anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso, debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en la fracción IV, del artículo 49 de la LFD. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancías que se hubieran importado conforme al artículo 86 de la Ley, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera.

      2.6.2. Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso b), y 162, fracción VII, inciso b) de la Ley, el conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía aérea en tráfico aéreo, que se anexen al pedimento, deberán estar revalidados por la empresa transportista o agente naviero. En el caso de que el consignatario sea diferente al importador, el conocimiento de embarque o guía aérea deberán estar endosados a nombre del importador o contener la cesión de derechos que demuestre la propiedad de los bienes.

      2.6.8.

      A.

      1. Que no se encuentren contenidas en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas, o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte y el algodón en pacas.

  4. Tratándose del despacho en aduanas marítimas, la importación y exportación de las mercancías a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, del rubro A de esta regla, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho.

    En el pedimento se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y presentarse al momento del despacho de las mercancías contenidas en el primer vehículo, furgón o carro tanque de ferrocarril que las transporte, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás vehículos, furgones o carros tanque de ferrocarril que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos:

    1. Placas de...

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