Oficio mediante el cual se revoca la autorización que para operar como unión de crédito se otorgó a Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Cancún, S.A. de C.V.

Fecha de disposición13 Noviembre 2017
Fecha de publicación13 Noviembre 2017
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.- Presidencia.- Oficio No.: P306/2017.- CNBV.212.421.12(488)"2014/OCT/09"/U-564.

ASUNTO: Se revoca autorización.

UNIÓN DE CRÉDITO INDUSTRIAL, COMERCIAL

Y DE SERVICIOS DE CANCÚN, S.A. DE C.V.

Chaca, Manz. 1, Lote 02, Int. D, Col. Supermanzana

23 Centro, Benito Juárez, Quintana Roo, C.P. 77500

Esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97, fracción XIV, de la Ley de Uniones de Crédito, 4, fracciones XI y XXXVIII, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como conforme a los acuerdos OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, adoptados por la Junta de Gobierno de la propia Comisión en su sesión ordinaria celebrada el día 13 de abril de 2015, y con objeto de dar cumplimiento a dichos ordenamientos legales, dicta la presente resolución de revocación de la autorización, que para operar como unión de crédito, le fue otorgada a Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Cancún S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Mediante Oficio número 601-II-2256 del 10 de enero de 1992, la entonces Comisión Nacional Bancaria, hoy Comisión Nacional Bancaria y de Valores, le otorgó autorización para operar como Unión de Crédito.

  2. Por oficio número 132-B/101241/2014, del 4 de marzo de 2014, se ordenó la práctica de una visita de inspección ordinaria, misma que se efectuó del 24 de marzo al 4 de abril de 2014.

  3. Derivado de lo anterior, mediante oficio número 132-B/101257/2014 del 7 de mayo de 2014, se le comunicaron las observaciones derivadas de la visita practicada, entre ellas la relacionada con su capital contable inferior al capital mínimo requerido, y se le otorgó derecho de audiencia.

  4. Por lo anterior, esa Sociedad mediante escrito recibido en esta Comisión el 9 de junio de 2014, desahogó su derecho de audiencia otorgado en el oficio referido en el numeral anterior.

  5. En virtud de lo anterior, esta Comisión por oficio número 132-B/101404/2014, del 10 de julio de 2014 le dictó acciones y medidas correctivas.

  6. Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2014, esa Sociedad solicitó una prórroga a fin de dar cumplimiento a las medidas dictadas en el oficio al que se hace referencia en el numeral anterior.

  7. Derivado de lo anterior, por oficio número 132-B/101442/2014 de fecha 1° de septiembre de 2014, esta Comisión le otorgó a esa Sociedad un plazo para que en uso del derecho de audiencia que prevé el artículo 97 de la Ley de Uniones de Crédito, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y formulara alegatos, en relación con la causal de revocación de su autorización para operar como Unión de Crédito, en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción XIV del precepto legal citado, por las razones que en el propio Oficio se expusieron y que a continuación se señalan:

    "Derivado de lo anterior, esta Comisión evidencia que esa Sociedad presenta un capital contable inferior al capital mínimo que le corresponde mantener, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Uniones de Crédito el cual establece:

    "Artículo 18.- El capital mínimo suscrito y pagado para las uniones será determinado de acuerdo con el nivel de operaciones que tenga asignado, conforme a lo siguiente:

    I. Para las uniones con nivel de operaciones I, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 2,000,000 de unidades de inversión;

    II. Para las uniones con nivel de operaciones II, deberá ser el equivalente en moneda nacional al valor de 3,000,000 de unidades de inversión, y

    III. Para las uniones con nivel de operaciones III, deberá ser el equivalente en

    moneda nacional al valor de 5,000,000 de unidades de inversión.

    El monto del capital mínimo con el que deberán contar las uniones tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las unidades de inversión correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior. El capital mínimo deberá estar integrado por acciones sin derecho a retiro. El capital pagado con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro.

    Cuando una unión anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.

    (3) Cuarto Párrafo.- Derogado.

    La Comisión establecerá los casos y condiciones en que las uniones podrán adquirir transitoriamente las acciones representativas de su propio capital procurando su sano desarrollo y liquidez."

    En efecto, esta Comisión observó que, al 31 de diciembre de 2013, presenta un Capital Contable de $5'921,889, el cual resulta inferior al capital mínimo pagado que le corresponde mantener de $9'749,248; el resultado de la diferencia entre estos su capital contable y su capital mínimo produce un faltante de $3'827,359, como se muestra a continuación:

    ...

    Además, del análisis a la información financiera enviada a este Organismo por esa Entidad en forma electrónica a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información (SITI) con cifras al 30 de junio de 2014, en cumplimiento a lo dispuesto en el SEGUNDO TRANSITORIO de la "RESOLUCIÓN que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2011, en relación con los artículos 49, 50 y 57 de las "Disposiciones de Carácter General aplicables a las Organizaciones Auxiliares del Crédito, Casas de Cambio, Uniones de Crédito, Sociedades Financieras de Objeto Limitado y Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas", se desprende lo siguiente:

    Como se puede apreciar, esa Unión de Crédito al 30 de junio de 2014, presenta un capital contable de $6'932,409, que es inferior en $3'185,053 al capital mínimo que le corresponde mantener conforme al nivel I de operaciones en que se encuentra ubicada esa Entidad, que equivale a $10'117,462."

  8. Por escrito recibido en esta Comisión, el 22 de septiembre de 2014, esa Sociedad ejerció su derecho de audiencia otorgado en el oficio referido en el numeral 7 anterior.

  9. Además, el 14 de enero de 2015 este Órgano Desconcentrado recibió diverso escrito fechado 6 del mismo mes y año, por medio del cual Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Cancún, S.A. de C.V., realizó diversas manifestaciones en alcance al escrito referido en el numeral 7,

    de los antecedentes en comento.

  10. El 13 de abril de 2015, se sometió a la consideración de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la revocación de la autorización de Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Cancún, S.A. de C.V., con base en los hechos señalados en los numerales anteriores del presente capítulo y adoptó, respecto a esa Sociedad los acuerdos OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, de los cuales se anexa certificación a la presente resolución y se transcriben, para su pronta referencia a continuación:

    "OCTAVO.- Los miembros de la Junta de Gobierno acordaron por unanimidad la revocación de la autorización otorgada por la entonces Comisión Nacional Bancaria, actualmente Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante oficio número 601-II-2256 del 10 de enero de 1992, para operar como unión de crédito, a la sociedad denominada Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Cancún, S.A. de C.V., para que conforme a la Ley de Uniones de Crédito, se proceda a su disolución y liquidación, en los términos contenidos en la resolución que se adjunta como anexo "9" de esta acta.

    DÉCIMO PRIMERO.- Los integrantes de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, instruyen que el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejecute los Acuerdos Octavo, Noveno y Décimo anteriores.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Los miembros de la Junta de Gobierno, con fundamento en lo establecido en el artículo 16, penúltimo párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, instruyeron que las resoluciones a que se refieren los Acuerdos Octavo, Noveno y Décimo anteriores, deberán ser notificados por el Presidente, Vicepresidente Jurídico o por los servidores públicos adscritos a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que cualquiera de los dos primer designe."

    Derivado de lo anterior, a continuación se exponen las razones y disposiciones legales que fundamentan la revocación de la autorización que, para operar como Unión de Crédito, se otorgó a esa Unión de Crédito Industrial, Comercial y de Servicios de Cancún, S.A. de C.V., al tenor de los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Que con fundamento en los artículos 14 y 97 de la Ley de Uniones de Crédito, en relación con los artículos 4, fracciones XI y XXXVIII y 12, fracciones V y XV de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, este Órgano Desconcentrado es competente para autorizar la operación de las Uniones de Crédito y para declarar la revocación de dicha autorización.

    SEGUNDO. Que el...

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