Disposiciones relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario

Fecha de disposición31 Mayo 1999
Fecha de publicación31 Mayo 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES relativas a las cuotas ordinarias que las instituciones de banca múltiple están obligadas a cubrir al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE ESTAN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su sesión correspondiente al 28 de mayo de 1999, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4o., 20, 22, 24, 80 fracción III y cuarto transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que las instituciones de banca múltiple deben contribuir en los términos que prevén las disposiciones legales al cumplimiento del objeto de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

Que el establecimiento de un sistema eficaz de protección al ahorro a favor de las personas supone el cumplimiento por parte de las instituciones de banca múltiple del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario; y

Que para cumplir con lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con relación a las cuotas ordinarias que deberán cubrir las instituciones de banca múltiple, es preciso establecer la base para el cálculo de tales cuotas, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE ESTAN OBLIGADAS A CUBRIR AL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO

PRIMERA.- Las instituciones de banca múltiple deberán cubrir mensualmente al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuotas ordinarias por un monto equivalente a la duodécima parte del cuatro al millar, sobre el promedio mensual de los saldos diarios de sus operaciones pasivas del mes de que se trate.

SEGUNDA.- Para efectos de lo dispuesto en la Disposición anterior, las operaciones pasivas que deberán considerarse para el cálculo de las cuotas ordinarias, serán las que se determinen de conformidad con lo señalado en el anexo de las presentes Disposiciones.

TERCERA.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo previsto en las presentes Disposiciones, efectuará los cálculos correspondientes al promedio mensual de saldos diarios de las operaciones pasivas de cada...

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