Resolución por la que se otorga autorización al ciudadano Otoniel Pérez Orta, para reiniciar sus funciones como corredor público número 4 en la Plaza de Nayarit, a partir del 6 de junio 2002

EmisorSecretaría de Economía

Resolución por la que se otorga autorización al ciudadano Otoniel Pérez Orta, para reiniciar sus funciones como corredor público número 4 en la Plaza de Nayarit, a partir del 6 de junio 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

La Secretaría de Economía, por conducto de su Dirección General de Normatividad Mercantil, con fundamento en el artículo 28 fracción XV del Reglamento Interior de esta dependencia, y con relación al escrito recibido el día 6 de junio del año 2002, mediante el cual, el licenciado Otoniel Pérez Orta, corredor público número 4 en la plaza de Nayarit, solicita el reinicio del ejercicio de sus funciones como corredor público, da a conocer la siguiente Resolución:

Con fundamento en los artículos 15 fracción VIII de la Ley Federal de Correduría Pública; 64 de su Reglamento, y 28 fracciones XV, XX y último párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y considerando como causa suficiente su renuncia a la licencia otorgada para separarse de sus funciones temporalmente, la Secretaría de Economía ha resuelto conceder al licenciado Otoniel Pérez Orta, el reinicio del ejercicio de sus funciones como Corredor Publico número 4 en la Plaza de Nayarit, a partir del 6 de junio del año 2002.

Atentamente

México, D.F., a 6 de junio de 2002.- En ausencia del Director General de Normatividad Mercantil, con fundamento en el artículo 41 segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, la Directora, Lilia Eurídice Palma Salas.- Rúbrica.

Decisión final del panel sobre la revisión de la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cemento Gray Portland y Clinker procedentes de México (7a. Revisión Administrativa).

Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio.

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL

CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 1904

DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

EN LA MATERIA DE: Archivo del Secretariado No.
Cemento Portland Gray y Clinker proveniente de México; Resultados Finales de la Séptima Revisión Administrativa Antidumping (agosto 1o., 1996-julio 31, 1997) USA-MEX-99-1904-03

PANEL:

Louis S. Mastriani, Presidente.

Gustavo Vega Canovas.

Mark R. Joelson.

Kevin C. Kennedy.

Ruperto Patino Manffer.

REPRESENTANTES LEGALES:

Por CEMEX, S.A. de C.V. ( CEMEX ): Manatt, Phelps & Phillips (Irwin P. Altschuler, Esq.)

Por Cementos de Chihuahua, S.A. de C.V.: White & Case (Gregory J. Spak, Esq. and Kristina Zissis, Esq.)

Por The Southern Tier Cement Committee: King & Spalding (Joseph W. Dorn, Esq. and Michael P. Mabile, Esq.)

Por la Autoridad Investigadora: Departamento de Comercio de los EUA, Oficina del Chief Counsel for Import Administration (David W. Richardson, Esq.)

I. Introducción

De conformidad con el Capítulo 19 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte ( el Tratado ), y de acuerdo con la solicitud del 12 de abril de 1999 presentada por CEMEX, S.A. de C.V. ( CEMEX ) y Cementos de Chihuahua, S.A. de C.V. ( CDC ), este panel ha convenido revisar la Determinación Final del 17 de marzo de 1999 del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América ( DOC ), en su Séptima Revisión Administrativa Antidumping sobre el Cemento Gray Portland y Clinker de México. Ver Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Revisión ante Paneles del TLCAN; Solicitud de Revisión ante Panel, 64 Fed. Reg. 27517 (mayo 20, 1999); Cemento Gray Portland y Clinker de México; Resultados Finales de la Revisión Administrativa Antidumping ( Decisión Final ), 64 Fed. Reg. 13148 (marzo 17, 1999). En adición a CEMEX y CDC, las partes de este procedimiento son the Southern Tier Cement Committee ( STCC ) y el DOC.

Este Panel emite su decisión escrita, de conformidad con el artículo 1904.8 del Tratado y de conformidad con la Parte VII de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 sobre Revisiones ante Paneles Binacionales.

II. Antecedentes

El 30 de agosto de 1990, el DOC impuso cuotas compensatorias al Cemento Gray Portland y Clinker de México. Ver Antidumping Duty Order: Gray Portland Cement and Clinker From Mexico, 55 Fed. Reg. 35443 (agosto 30, 1990). El 4 de agosto de 1997, el DOC publicó en el Federal Register una Notificación de Oportunidad para Solicitar una Revisión Administrativa a esta decisión antidumping. Ver Antidumping or Countervailing Duty Order, Finding, or Suspended Investigation; Opportunity To Request Administrative Review, 62 Fed. Reg. 41925 (agosto 4, 1997). De conformidad con el 19 C.F.R. § 351.213, CEMEX y STCC solicitaron una revisión de CEMEX y CDC. Ver Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review: Gray Portland Cement and Clinker From Mexico, 63 Fed. Reg. 48471 (September 10, 1998). El 25 de septiembre de 1997, el DOC publicó una Notificación de inicio de Revisión Antidumping, en la cual el DOC inició su Séptima Revisión Administrativa, cubriendo el periodo del 1o. de agosto de 1996 al 31 de julio de 1997. Ver Initiation of Antidumping and Countervailing Duty Administrative Reviews and Requests for Revocation in Part, 62 Fed. Reg. 50292 (septiembre 25, 1997). El DOC publicó la Determinación final de la Séptima Revisión Administrativa el 17 de marzo de 1999. Ver Final Determination, 64 Fed. Reg. 13148 (March 17, 1999). En dicha Determinación Final el DOC hizo doce conclusiones, las cuales son objeto de revisión en este procedimiento:

(1) Que las ventas de cemento en el mercado doméstico de CEMEX, que son físicamente cemento del Tipo V como Tipo II y Tipo V, estaban fuera del curso ordinario del comercio;

(2) Que las ventas en el mercado doméstico del cemento de CEMEX Tipo V vendido como cemento Tipo I estaban fuera del curso ordinario del comercio;

(3) Que las cuotas compensatorias deberían ser calculadas sobre una base nacional, en este caso de industria regional;

(4) Que un ajuste de los gastos de venta indirectos en EUA de CDC por intereses supuestamente incurridos en financiar depósitos de efectivo para cuotas compensatorias no estaba justificado;

(5) Que el recurso a los hechos adversos parciales disponibles dentro de la información proporcionada por CEMEX de la planta de Hidalgo (en lugar de los hechos adversos totales disponibles en la totalidad de la respuesta de CEMEX) estaba justificado;

(6) Que la negativa para revocar la orden antidumping basada en supuestos defectos en el inicio de la investigación LTFV original estaba justificada;

(7) Que el cemento en bolsa y sacos de CEMEX debería ser clasificado como el mismo producto similar, y que las ventas de cemento en bolsa y sacos de CEMEX estaban al mismo nivel de comercio;

(8) Que los gastos de almacenaje de CEMEX y CDC en los Estados Unidos deberían ser tratados como gastos de venta indirectos;

(9) Que los gastos de preventa de almacenaje de CEMEX en su mercado doméstico no deberían ser deducidos de su valor normal;

(10) Que ciertas ventas de CDC a clientes no afiliados en los Estados Unidos por parte de la filial de CDC en los Estados Unidos deberían ser clasificadas como ventas a precio de exportación indirecta, en lugar de ventas a precio de valor reconstruido;

(11) Que el ajuste por diferencia en mercancía ( DIFMER ) a las ventas de CEMEX por las diferencias físicas entre el cemento Tipo I y el Tipo V estaba justificado, y

(12) Que el ajuste a los gastos de transporte para CEMEX estaba justificado.

III. Resumen y conclusiones

Por las razones analizadas a continuación, este Panel confirma la decisión del DOC respecto a las siguientes cuatro determinaciones:

(1) Que las ventas de cemento en el mercado doméstico de CEMEX, que es físicamente del Tipo V como Tipo II y Tipo V estaban fuera del curso ordinario del comercio;

(2) Que un ajuste a los gastos de venta indirectos de CDC en los Estados Unidos por intereses supuestamente incurridos en financiar depósitos en efectivo para las cuotas compensatorias, no estaba justificado;

(3) Que el recurso a los hechos adversos parciales disponibles dentro de la información proporcionada por CEMEX de la planta de Hidalgo (en lugar de los hechos adversos totales disponibles en la totalidad de la respuesta de CEMEX), estaba justificado; y

(4) Que la negativa para revocar la determinación antidumping basada en supuestos defectos en el inicio de la investigación LTFV original estaba justificada.

Este Panel devuelve las siguientes determinaciones al DOC para su resolución dentro de los siguientes 90 días a partir de la fecha de la decisión de este Panel:

(1) Que las ventas en el mercado doméstico de CEMEX del cemento Tipo V vendido como cemento Tipo I, estaban fuera del curso ordinario de comercio;

(2) Que las cuotas compensatorias deberían ser calculadas sobre una base nacional, en este caso de industria regional;

(3) Que el cemento en bolsa y sacos de CEMEX debería ser clasificado como el mismo producto similar, y que las ventas de cemento en bolsa y sacos de CEMEX estaban al mismo nivel de comercio;

(4) Que los gastos de almacenaje en EUA de CEMEX y CDC deberían ser tratados como gastos de venta indirectos;

(5) Que los gastos de preventa de almacenaje de CEMEX en su mercado doméstico no deberían ser deducidos de su valor normal;

(6) Que ciertas ventas de CDC a clientes no afiliados en los Estados Unidos por parte de la filial de CDC en dicho país, deberían ser clasificadas como ventas a precio de exportación indirecta, en lugar de ventas a precio de valor reconstruido;

(7) Que el ajuste por diferencia en mercancía ( DIFMER ) a las ventas de CEMEX por las diferencias físicas entre el cemento Tipo I y Tipo V estaba justificado; y

(8) Que un ajuste en los gastos de transportación de CEMEX estaba justificado.

IV. Ley aplicable y criterio de revisión

  1. Ley aplicable a la revisión del Panel y alcance de la revisión del Panel

    De conformidad con el artículo 1904(1) del TLCAN, el cual establece que la revisión ante un Panel Binacional reemplaza la revisión judicial de...

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