Decreto por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 25 y se adiciona el artículo 196 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios

Fecha de disposición26 Enero 2011
Fecha de publicación26 Enero 2011
EmisorSECRETARIA DE SALUD
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 13 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 13 Apartado A, 210, 212 y 272 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 25 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 196 BIS DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMA el párrafo tercero del artículo 25 y se ADICIONA el artículo 196 Bis del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios para quedar como sigue:

ARTÍCULO 25

...

  1. a XI. ...

...

Con excepción de lo establecido en el artículo 196 Bis del presente Reglamento, cuando se trate de productos de importación envasados de origen, la información que contengan las etiquetas deberá aparecer escrita en idioma español, previamente a su comercialización, en los términos de la norma correspondiente.

ARTÍCULO 196 Bis

La información contenida en la etiqueta de los productos objeto de este Título, deberá aparecer en idioma español a excepción de la lista de ingredientes que podrá declararse con la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI).

Las leyendas precautorias asociadas a ingredientes que conforme a las disposiciones que emita la Secretaría representen riesgos a la salud, deberán estar escritas en idioma español, incluyendo el nombre de dichos ingredientes.

Cuando los ingredientes se hayan declarado conforme a la Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos (INCI), las leyendas precautorias a que hace referencia el párrafo anterior deberán incluir también dicha denominación.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR