Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Colombia.
Fecha de disposición | 01 Julio 2012 |
Fecha de publicación | 29 Junio 2012 |
Emisor | SECRETARIA DE ECONOMIA |
Sección | NOVENA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 13 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año;
Que el Tratado prevé las condiciones para la eliminación de los aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países;
Que el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, con el propósito de profundizar sus relaciones comerciales y mejorar las condiciones de acceso al mercado para diversos bienes, firmaron el Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la Ciudad de Cartagena de Indias, Colombia el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro (Protocolo), mismo que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de abril de 2011, y cuyo Decreto promulgatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2011;
Que la desgravación prevista en el Tratado y su Protocolo no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía, o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Colombia a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Acuerdo
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa arancelaria se establezca un arancel mixto, el cual se expresa en términos de un arancel ad-valorem más un arancel específico, que se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América por unidad de medida.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
-
ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración;
-
Ex.: Exenta del pago de arancel de importación;
-
LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
-
mercancías originarias del área conformada por México y Colombia: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI "Reglas de origen" del Tratado, y
-
Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado, la importación de mercancías originarias del área conformada por México y Colombia, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa arancelaria prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción arancelaria alguna, salvo que el presente Acuerdo indique lo contrario:
Fracción | Descripción |
0207.11.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.12.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.13.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.13.02 | Carcazas. |
0207.13.03 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
0207.13.99 | Los demás. |
0207.14.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.14.03 | Carcazas. |
0207.14.04 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
0207.14.99 | Los demás. |
0207.24.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.25.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.26.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.26.02 | Carcazas. |
0207.26.99 | Los demás. |
0207.27.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.27.03 | Carcazas. |
0207.27.99 | Los demás. |
0207.41.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.42.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.44.01 | Los demás, frescos o refrigerados. |
0207.45.99 | Los demás. |
0207.51.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.52.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.54.01 | Los demás, frescos o refrigerados. |
0207.55.99 | Los demás. |
0207.60.01 | Sin trocear, frescas o refrigeradas. |
0207.60.02 | Sin trocear, congeladas. |
0207.60.99 | Las demás. |
0209.10.01 | De cerdo. |
0209.90.01 | De gallo, gallina o pavo (gallipavo). |
0209.90.99 | Los demás. |
0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
0402.10.99 | Las demás. |
0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
0402.21.99 | Las demás. |
0402.29.99 | Las demás. |
0402.91.01 | Leche evaporada. |
0406.10.01 | Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón. |
0406.30.01 | Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg. |
0406.30.99 | Los demás. |
0406.90.01 | De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.02 | De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique. |
0406.90.03 | De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
0406.90.04 | Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%. |
0406.90.05 | Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel. |
0406.90.06 | Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. |
0406.90.99 | Los demás. |
0407.21.01 | Para consumo humano. |
0407.21.99 | Los demás. |
0407.29.01 | Para consumo humano. |
0407.29.99 | Los demás. |
0407.90.01 | Congelados. |
0407.90.99 | Los demás. |
0701.90.99 | Las demás. |
0713.31.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek. |
0713.32.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis). |
0713.33.02 | Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
0713.33.03 | Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01. |
0713.33.99 | Los demás. |
0713.34.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) Bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea). |
0713.35.01 | Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata). |
0713.39.99 | Los demás. |
0806.10.01 | Frescas. |
0807.19.01 | Melón chino ("cantaloupe"). |
0807.19.99 | Los demás. |
0901.11.01 | Variedad robusta. |
0901.11.99 | Los demás. |
0901.12.01 | Descafeinado. |
0901.21.01 | Sin descafeinar. |
0901.90.01 | Cáscara y cascarilla de café. |
0901.90.99 | Los demás. |
1001.91.01 | Trigo común (Triticum aestivum o "trigo duro"). |
1001.91.99 | Las demás. |
1001.99.01 |
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