Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Costa Rica
Emisor | SECRETARIA DE ECONOMIA |
Fecha de publicación | 29 Junio 2012 |
Fecha de disposición | 01 Julio 2012 |
Sección | NOVENA. Poder Ejecutivo |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (Tratado), fue aprobado por el Senado de la República el 8 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1995, y entró en vigor el 1 de enero de ese mismo año;
Que el Tratado, prevé las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, sobre mercancías originarias de la región conformada por ambos países, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;
Que la desgravación prevista en el Tratado, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Costa Rica a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente
Acuerdo
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
-
LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
-
mercancías originarias de la región conformada por México y Costa Rica: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V "Reglas de origen" del Tratado; y
-
Tratado: el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo al artículo 3-04 párrafo 2 y en el Anexo 1 al artículo 4-04 del Tratado, la importación de mercancías provenientes de Costa Rica comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Fracción | Descripción |
0207.11.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.12.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.13.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.13.02 | Carcazas. |
0207.13.03 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
0207.13.99 | Los demás. |
0207.14.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.14.02 | Hígados. |
0207.14.03 | Carcazas. |
0207.14.04 | Piernas, muslos o piernas unidas al muslo. |
0207.14.99 | Los demás. |
0207.24.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.25.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.26.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.26.02 | Carcazas. |
0207.26.99 | Los demás. |
0207.27.01 | Mecánicamente deshuesados. |
0207.27.02 | Hígados. |
0207.27.03 | Carcazas. |
0207.27.99 | Los demás. |
0207.41.01 | Sin trocear, frescos o refrigerados. |
0207.42.01 | Sin trocear, congelados. |
0207.43.01 | Hígados grasos, frescos o refrigerados. |
0207.44.01 | Los demás, frescos o |
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